La Directiva 94/55/CE, del Consejo, de 21 de noviembre,
sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas
por carretera, modificada por la Directiva 96/86/CE, de la Comisión,
de 13 de diciembre, exige la aplicación al transporte interno
de las normas del Acuerdo Europeo sobre el Transporte de Mercancías
Peligrosas por Carretera (ADR), celebrado en Ginebra el 30 de septiembre
de 1957, con sus modificaciones, si bien permite mantener algunas
diferencias concretas para casos particulares.
Teniendo en cuenta que, en el caso de España
se mantienen diferencias únicamente en casos muy concretos,
se ha estimado procedente, por razones de claridad, derogar en su
casi totalidad las normas que hasta ahora regulaban el transporte
interno de mercancías peligrosas por carretera, recogidas
en el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas
por Carretera (TPC), aprobado por Real Decreto 74/1992, de 31 de
enero.
En consecuencia, el nuevo texto extiende la aplicación
de las normas del ADR al transporte interno, recoge las normas especiales
a que se ha hecho referencia y actualiza las contenidas en el articulado
del Reglamento Nacional que se considera necesario mantener, teniendo
en cuenta las modificaciones normativas que desde entonces se han
producido, así como las innovaciones tecnológicas
y la experiencia en su aplicación.
Por otra parte, se ha considerado necesario incorporar
normas sobre certificación e inspección de vehículos,
unidades de transporte, envases y embalajes, y grandes recipientes
a granel no incluidas en el ADR, asignándose las verificaciones
y certificaciones a organismos y entidades externos a las Administraciones
públicas, con el fin de agilizar la obtención de los
mismos, de acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento,
del Interior, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca
y Alimentación, de Sanidad y Consumo, y de Medio Ambiente,
de acuerdo con el informe de la Comisión para la Coordinación
del Transporte de Mercancías Peligrosas, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 2 de octubre de 1998,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1.
1. Las normas del Acuerdo europeo sobre el transporte
internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR)
serán de aplicación a los transportes que se realicen
íntegramente dentro del territorio nacional, con las especialidades
recogidas en los anejos 1 y 2 de este Real Decreto, y sin perjuicio
de lo dispuesto en la legislación sobre residuos peligrosos.
Asimismo, se aplicarán al transporte interno
las normas contenidas en los acuerdos internacionales bilaterales
o multilaterales que, conforme a lo dispuesto en el ADR, sean
suscritos por España.
No podrán exigirse condiciones o requisitos
relativos a la fabricación de los vehículos más
rigurosos que los establecidos en el ADR.
2. Las normas contenidas en los capítulos
II, IV, V y VI de este Real Decreto serán aplicables al
transporte interno e internacional de mercancías peligrosas
por carretera dentro del territorio español, en tanto no
resulten contrarias al ADR.
3. Lo dispuesto en el capítulo III será
aplicable a las empresas establecidas en España o a las
que deseen obtener certificaciones de conformidad de tipo u homologaciones
de organismos de control españoles o de autoridades españolas.
4. Quedan excluidos, del ámbito de aplicación
de este Real Decreto, los transportes de mercancías peligrosas
por carretera realizados por las Fuerzas Armadas y Guardia Civil
o bajo su responsabilidad, que se regirán por lo dispuesto
en su normativa específica, cuyo contenido se ajustará,
en lo posible, a las condiciones técnicas y de seguridad
exigidas en la reglamentación vigente.
Artículo 2.
A efectos de este Real Decreto se entenderá
por:
a) ADR: el Acuerdo europeo sobre transporte internacional
de mercancías peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra
el 30 de septiembre de 1957, con sus modificaciones.
b) Mercancías peligrosas: aquellas materias
y objetos cuyo transporte por carretera está prohibido
o autorizado exclusivamente bajo las condiciones establecidas
en el ADR o en la normativa específica reguladora del transporte
de mercancías peligrosas.
c) Transporte: toda operación de transporte
por carretera realizada total o parcialmente en vías públicas,
incluidas las actividades de carga y descarga de las mercancías
peligrosas. No se incluyen los transportes efectuados íntegramente
dentro del perímetro de un terreno cerrado.
d) Expedidor: la persona física o jurídica
por cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía
peligrosa, para lo cual se realiza el transporte figurando como
tal en la carta de porte.
e) Transportista: la persona física o jurídica
que asume la obligación de realizar el transporte, contando,
a tal fin, con su propia organización empresarial.
f) Cargador-descargador: la persona física
o jurídica bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones
de carga y descarga de la mercancía, de acuerdo con las
normas establecidas en el artículo 22 de la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
g) Vehículo: todo vehículo de motor
destinado a ser utilizado en carretera, esté completo o
incompleto, que tenga por lo menos cuatro ruedas y alcance una
velocidad máxima de diseño superior a 25 km/h y
susremolques o semirremolques, a excepción de los vehículos
que circulan sobre raíles, los tractores forestales y agrícolas,
y toda la maquinaria móvil.
CAPÍTULO II Normas de conducción
y circulación
Artículo 3.
1. Los transportistas adoptarán las medidas
precisas para que los vehículos cumplan las condiciones
reglamentarias y para que los conductores sean informados sobre
las características especiales de los vehículos
y tengan la adecuada formación.
2. Los conductores que, de acuerdo con lo dispuesto
en el ADR, necesiten una formación específica, deberán
proveerse de una autorización especial que le habilite
para ello, la cual será expedida por la Jefatura Provincial
de Tráfico en la que se solicite conforme se determina
en el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto
772/1997, de 30 de mayo, y disposiciones complementarias. Dicha
autorización especial será equivalente al certificado
de formación previsto en el ADR.
3. Serán aplicables al transporte de mercancías
peligrosas las normas establecidas en la legislación sobre
Tráfico, circulación de vehículos a motor
y seguridad vial, sobre conducción de vehículos
bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas,
estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias
análogas, y en concreto los artículos 20 al 28 del
Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto
13/1992, de 17 de enero.
4. Serán aplicables al transporte de mercancías
peligrosas las normas sobre tiempos de conducción y descanso,
y sobre instalación y uso del tacógrafo en el sector
de los transportes por carretera. Sin perjuicio de lo anterior,
en el caso del transporte de explosivos, los tiempos de vigilancia
y escolta se computarán como «otros trabajos»
a los efectos establecidos en el apartado 4 del artículo
7 del Reglamento CEE 3820/85, del Consejo, de 20 de diciembre.
Artículo 4.
1. Serán de aplicación a los conductores
de vehículos que transporten mercancías peligrosas
las normas que, sobre límites de velocidad, establece la
legislación sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial.
2. La Dirección General de Tráfico
o, en su caso, la autoridad autonómica responsable de la
regulación, el control y la vigilancia de la circulación
podrá fijar restricciones a la circulación de vehículos
que transporten mercancías peligrosas, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 37 y 39 del Reglamento General
de Circulación.
Deberá contar, para ello, con el informe
previo del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la
Circulación Vial, que dictaminará la procedencia
de las medidas y propondrá las modificaciones que se estimen
oportunas para lograr la indispensable coordinación interterritorial
en esta materia.
3. Los vehículos que transporten mercancías
peligrosas, cuando existan itinerarios alternativos por autopista,
autovía o plataforma desdoblada para ambos sentidos de
circulación, en todo o parte de su recorrido, deberán
seguirlos obligatoriamente, salvo en aquellos tramos que sean
objeto de las restricciones a que se refiere el punto anterior.
Asimismo, cuando existan circunvalaciones, variantes
o rondas exteriores a las poblaciones deberán utilizarlas
inexcusablemente, pudiendo entrar en la población únicamente
para realizar operaciones de carga y descarga o por causas justificadas
de fuerza mayor. Tales vías deberán estar debidamente
señalizadas para la circulación de estos vehículos.
Por las fuerzas de vigilancia encargadas de la
regulación y control del tráfico se adoptarán
las medidas oportunas tendentes a que se lleve a efecto lo establecido
en el presente artículo, desviando y encauzando la circulación
de estos vehículos por los itinerarios que se consideren
más idóneos en cada momento, tanto desde el punto
de vista de la seguridad vial como del de la fluidez del tráfico.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será
de aplicación al transporte de mercancías peligrosas
realizado de acuerdo con alguna de las exenciones recogidas en
el ADR por razón del cargamento, cantidad limitada o por
el tipo de transporte.
Artículo 5.
1. Por la Dirección General de Ferrocarriles
y Transportes por Carretera o por el órgano competente
de las Comunidades Autónomas, previo informe de la Comisión
para la Coordinación del Transporte de Mercancías
Peligrosas, se establecerán los criterios referentes a
la obtención de permisos excepcionales para aquellas mercancías
no incluidas en el ADR, cuyo transporte pueda implicar especiales
riesgos por razón de su innovación tecnológica,
de la carga o de su ordenación, que se completarán
con las instrucciones que, con respecto a la circulación,
proceda dictar por la Dirección General de Tráfico.
2. Los transportistas que hayan de utilizar tramos
de carretera o vías urbanas, cuando estén sometidos
a restricciones o prohibiciones de circulación para los
vehículos que transporten mercancías peligrosas,
deberán solicitar del órgano que estableció
aquéllas, previa justificación de la necesidad,
permiso especial en el que constará calendario, horario,
itinerario, la necesidad de acompañamiento, en su caso,
y demás circunstancias específicas, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento General de
Circulación.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el ADR, la Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera o las Comunidades
Autónomas competentes, en su caso, podrán autorizar
temporalmente, previo informe de la Comisión para la Coordinación
del Transporte de Mercancías Peligrosas, la realización
de operaciones de transporte en condiciones distintas a las establecidas
en el ADR con el fin de llevar a efecto los ensayos necesarios
que posibiliten la modificación de las disposiciones del
mismo, de acuerdo con la evolución de la técnica
y los usos industriales. Esta autorización se completará
con las instrucciones que, con respecto a la circulación,
proceda dictar por la Dirección General de Tráfico.
A estos efectos, los interesados en obtener estas
autorizaciones deberán presentar ante el órgano
competente una solicitud acompañada de un estudio técnico
que la justifique, que deberá completarse, a petición
de dicho órgano, con los documentos y estudios, en su caso,
se estimen pertinentes.
CAPÍTULO III
Normas técnicas sobre vehículos, unidades
de transporte, envases y embalajes y grandes recipientes para granel
Artículo 6.
1. Como reglamentación complementaria para
las pruebas y certificaciones de conformidad con los requisitos
reglamentarios, prescritas en el ADR y en este Real Decreto, de
recipientes, envases, embalajes y grandes recipientes para granel
(GRG) para el transporte de mercancías peligrosas, se cumplirá
lo establecido en las disposiciones recogidas en el apartado 1
del anejo 3 de este Real Decreto.
2. En el caso de envases y embalajes, la conformidad
de la producción en serie deberá efectuarse al menos
una vez cada dos años. Consistirá en comprobaciones
de tipo técnico, realizando los muestreos y ensayos necesarios,
a fin de verificar la adecuación del producto a las condiciones
iniciales.
3. Las pruebas, auditorías y certificaciones
de tipo, así como las comprobaciones de conformidad de
producción y, en su caso, las inspecciones iniciales, a
que se hace referencia en la Reglamentación, serán
realizadas por organismos de control que, conforme a lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 9, puedan actuar en la Comunidad
Autónoma donde esté radicado el fabricante, o su
representante legal o mandatario, si el fabricante es extranjero.
4. En su caso, las inspecciones periódicas
a que hace referencia la reglamentación, serán realizadas
por organismos de control que, conforme a lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 9, puedan actuar en la Comunidad Autónoma
donde haya sido realizada la inspección.
5. A los efectos del diseño y construcción
de recipientes para la clase 2, que no estén diseñados
ni construidos conforme a las normas establecidas en el ADR, se
reconoce como código técnico, las prescripciones
del Reglamento de Aparatos a Presión, aprobado por Real
Decreto 1244/1979, de 4 de abril, y sus instrucciones técnicas
complementarias.
Artículo 7.
1. La homologación de los vehículos
base de los vehículos nuevos a motor y sus remolques o
semirremolques, a la que hace referencia el ADR, se realizará
conforme a lo establecido en las disposiciones recogidas en el
apartado 2 del anejo 3 de este Real Decreto.
2. Cuando se instalen en los vehículos equipos
de carga de explosivos en barreno, es necesario que dichos equipos
hayan sido certificados previamente por la Dirección General
de Minas del Ministerio de Industria y Energía.
Artículo 8.
1. Como reglamentación complementaria, a
lo establecido en este Real Decreto y en el ADR, para el diseño,
certificación de la conformidad con los requisitos reglamentarios
de un prototipo, construcción e inspección inicial
o periódica de depósitos de cisternas y contenedores
cisterna, inspección inicial o periódica de vehículos
cisterna, vehículos batería, vehículos portadores
y otros a los que se les exija en el ADR, se cumplirá lo
establecido en las disposiciones recogidas en el apartado 3 del
anejo 3 de este Real Decreto.
2. Los bloques de compatibilidad, para el transporte
en cisternas, de las materias de las distintas clases, así
como los documentos de clase para certificación de prototipo
e inspecciones iniciales y periódicas de cisternas, serán
fijados y modificados por resolución de la Dirección
General de Tecnología y Seguridad Industrial del Ministerio
de Industria y Energía.
3. En el caso de vehículos cisterna y vehículos
batería, las inspecciones iniciales, a que se hace referencia
en los apartados anteriores, se realizarán en las instalaciones
del fabricante de la cisterna o batería o su representante
legal, y una vez montado el depósito sobre el vehículo
portador.
4. Las inspecciones periódicas se realizarán
con las periodicidades establecidas en las disposiciones recogidas
en el apartado 3 del anejo 3 de este Real Decreto.
5. Cuando se haya producido una reparación,
modificación o accidente que haya afectado a la seguridad
del depósito o de sus equipos, deberá efectuarse
una inspección extraordinaria conforme con lo establecido
en el apartado 3 del anejo 3 de este Real Decreto.
6. Las certificaciones de prototipos de cisternas
y contenedores cisterna, incluyendo los medios de fijación
del depósito, las auditorías de los medios de producción
del fabricante, la comprobación de su aptitud para realizar
los trabajos de soldadura, el seguimiento de la construcción
en todas sus fases, la selección y verificación
de los materiales, los controles no destructivos de las soldaduras,
incluida su selección, la adaptación de la construcción
en todos sus aspectos al proyecto, las inspecciones iniciales,
antes de la puesta en servicio, de las cisternas, baterías
de recipientes y contenedores cisterna, incluyendo los medios
de fijación del depósito, características
de construcción, examen interior y exterior, ensayo de
presión hidráulica y otras pruebas o ensayos que
se requieran, verificación del buen funcionamiento del
equipo y las inspecciones iniciales de los vehículos portadores
cuando el vehículo no tenga la homologación según
el artículo 7, serán realizadas por organismos de
control que puedan actuar en la Comunidad Autónoma donde
radique el fabricante, o su representante legal o mandatario,
si el fabricante es extranjero. Las inspecciones periódicas
de las cisternas, baterías de recipientes y contenedores
cisterna, vehículos cisterna, vehículos portadores
de cisternas desmontables, vehículos batería de
recipientes, vehículos portadores de contenedores cisterna
y otros a los que se les exija en el ADR y, en su caso, vehículos
tractores de los anteriores, serán realizadas por organismos
de control que puedan actuar en la Comunidad Autónoma donde
se realice la inspección.
Como excepción al párrafo anterior,
las inspecciones anuales de los vehículos prescritas en
el ADR, diferentes de las relacionadas en los párrafos
a), b) y c) del apartado décimo de las normas a que hace
referencia el apartado 3 del anejo 3, podrán también
realizarse en estaciones de Inspección Técnica de
Vehículos autorizadas por el órgano competente de
la Comunidad Autónoma.
Artículo 9.
1. Los fabricantes o propietarios de los vehículos
y equipos que hayan sido objeto de un informe o certificación
de un organismo de control podrán manifestar su disconformidad
o desacuerdo con el informe o certificación a través
del procedimiento previsto en el artículo 16 de la Ley
21/1992, de 16 de julio, de Industria.
En tanto no exista una revocación del informe
o certificación por parte de la Administración,
el interesado no podrá solicitar la misma intervención
de otro organismo de control.
2. Los organismos de control serán acreditados,
autorizados y se notificarán, según se dispone en
la sección 1. a del capítulo IV del Reglamento de
infraestructura para la calidad y seguridad industrial, aprobado
por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
Los organismos de control para realizar las distintas
actividades enunciadas, deberán estar acreditados conforme
a la norma UNE-EN 45.004 sobre criterios generales para el funcionamiento
de los diversos organismos que realizan inspección y cumplir
con los requisitos adicionales establecidos en el anejo 4 del
presente Real Decreto.
Artículo 10.
1. Los organismos de control, siempre que realicen
actuaciones de certificación de tipo, solicitarán
la asignación de contraseña en la forma que el órgano
competente de la Comunidad Autónoma, donde esté
radicado el fabricante, disponga. De la misma forma, posteriormente,
harán llegar a efectos de registro de contraseñas,
copias firmadas y selladas de la certificación de conformidad,
que incluirá la contraseña, así como los
otros documentos relacionados en los párrafos a) o b) del
apartado 2 del artículo 15.
2. A los efectos de cumplir con las obligaciones
que el ADR establece para los Estados, se mantendrá un
registro centralizado de contraseñas de tipo de envases
y embalajes, grandes recipientes para granel, cisternas, baterías
de recipientes y contenedores cisterna, así como de vehículos.
Dicho registro se integrará en la Dirección de Tecnología
y Seguridad Industrial del Ministerio de Industria y Energía.
Artículo 11.
Las reparaciones u otras modificaciones que se
pretendan realizar en los depósitos de cisternas y contenedores
cisterna deberán ser objeto de un informe favorable de
un organismo de control, previo a su ejecución, y sólo
podrán ser llevadas a cabo en talleres de constructores
de cisternas o talleres de reparación que dispongan de
los medios materiales y tecnología adecuados para la reparación,
así como de los medios y procedimientos de control de calidad
exigidos a los constructores, y en especial en lo referente a
utillaje, equipos de soldadura, pruebas de válvulas, repuestos
y accesorios.
En los casos que determine el órgano competente
de la Comunidad Autónoma, donde se realice la reparación
o modificación, se podrá exigir su previa autorización
administrativa para efectuarla.
Artículo 12.
1. En el caso de inspecciones iniciales de vehículos
cisterna y vehículos batería, el acta de conformidad
con el tipo, que emita el organismo de control, será presentada
por duplicado, junto con el certificado de carrozado del vehículo,
en la estación ITV que haga la inspección del vehículo
para la expedición de la tarjeta ITV.
La estación ITV archivará una de
las copias, sellando la otra y entregándosela al propietario,
quien la conservará en su poder, para la obtención
del certificado de aprobación o su renovación.
2. El acta que emita el organismo de control tras
las inspecciones por reparación o modificación de
cisternas será presentada, por duplicado, a la estación
ITV referida en el apartado anterior, procediendo de igual forma
con ella.
Artículo 13.
1. Cuando el ADR lo exija, se expedirá un
certificado de aprobación por cada vehículo, previa
solicitud del propietario o su representante, y de acuerdo con
el modelo del apéndice F.1 del anejo 6 de este Real Decreto.
El organismo de control emitirá el certificado
siempre que la inspección a la que se somete el vehículo
resulte satisfactoria, conforme a lo establecido en el artículo
8 de este Real Decreto.
2. En los casos en que el vehículo vaya
a ser utilizado únicamente en territorio nacional para
transportar residuos considerados como mercancía peligrosa
en el ADR, conforme al anexo IV de la disposición recogida
en el apartado 3 del anejo 3 del presente Real Decreto o para
ensayos o bien se trate de materias no contempladas en el ADR,
pero que la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes
por Carretera autorice a transportar, el organismo de control
que haya realizado la inspección emitirá un certificado
de aprobación según modelo del apéndice F2
del anejo 6 de este Real Decreto.
Artículo 14.
El órgano competente de la Comunidad Autónoma
remitirá a la Dirección General de Tecnología
y Seguridad Industrial del Ministerio de Industria y Energía,
con el fin de realizar un seguimiento nacional de los daños
producidos por los accidentes ocurridos en cisternas que transportan
mercancías peligrosas, una copia firmada y sellada de la
documentación relacionada en el artículo 15, apartado
2, párrafo d), que se genere con motivo de inspecciones
extraordinarias por estas causas.
Artículo 15.
1. Como consecuencia de las actuaciones de los
organismos de control establecidas en los artículos anteriores,
dichos organismos generarán los documentos que se relacionan
para cada caso en el anejo 5 del presente Real Decreto.
2. Los documentos, a que se hace referencia en
el apartado 1 de este artículo, incluidas las actas negativas
serán archivados y custodiados por el organismo de control
durante un plazo no inferior a diez años o hasta la fecha
de caducidad del documento, si es superior a diez años;
y estarán, en todo momento, a disposición del órgano
competente de la Comunidad Autónoma donde se ha realizado
la actuación. No obstante, será remitida copia al
órgano competente de la Comunidad Autónoma en la
forma que éste disponga, en los casos en que a continuación
se enumeran:
a) Certificación de tipo de envases, embalajes
y grandes recipientes a granel (GRG). Por duplicado:
certificado de conformidad del tipo con los requisitos
reglamentarios.
b) Certificación de prototipo de cisternas,
contenedores cisterna y baterías de recipientes. Por duplicado:
1.º Certificado de conformidad del tipo con
los requisitos reglamentarios.
2.º Documento H especial.
3.º Documentos de clase.
4.º Ficha técnica.
c) Inspección inicial, antes de la puesta
en servicio, de las cisternas, contenedores cisterna, vehículos
cisterna y vehículos batería:
1.º Acta de conformidad de la cisterna o contenedor
cisterna con el tipo y cumplimiento reglamentario del vehículo
portador.
2.º Documento H especial.
3.º Documentos G1 y G2.
4.º Documentos V1 y V2, excepto cisternas
y contenedores cisterna.
5.º Documentos de clase.
6.º Ficha técnica.
d) Inspecciones excepcionales. En los casos en
que sean debidas a accidentes, por duplicado.
1.º Informe previo a la modificación
o reparación de una cisterna, contenedor cisterna o batería
de recipientes para el transporte de mercancías peligrosas.
2.º Acta de inspección de una cisterna,
contenedor cisterna o batería de recipientes para el transporte
de mercancías peligrosas tras su modificación o
reparación.
3.º Documento H especial.
4.º Documentos G1 y G2.
5.º Documentos V1 y V2.
6.º Documentos de clase.
7.º Ficha técnica.
e) Inspecciones iniciales de vehículos tractores
de vehículos cisterna, vehículos portadores de cisternas
desmontables, vehículos portadores de contenedores cisterna
y vehículos para el transporte de explosivos tipos II y
III.
1.º Acta de cumplimiento reglamentario del
vehículo (apéndice E 28).
2.º Documentos V1 y V2 (apéndice E
15).
3.º Documento de clase 1, si es el caso (apéndice
E 17).
CAPÍTULO IV
Normas de actuación en caso de avería
o accidente
Artículo 16.
En caso de inmovilización, por accidente
o avería, de un vehículo que transporte mercancías
peligrosas se actuará de la siguiente forma:
a) Actuación del conductor o de su ayudante,
en su caso: el conductor o su ayudante adoptarán inmediatamente
las medidas que se determinen en las instrucciones escritas para
el conductor, facilitadas por el fabricante o el expedidor, para
cada materia o clase de materia transportada y aquellas otras
que figuran en la legislación sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial o las normas establecidas
al respecto en este Real Decreto o en el ADR, procediendo seguidamente
a informar de la avería o accidente al teléfono
de emergencia que corresponda, de acuerdo con la relación
que, a tal efecto, se publica, con carácter periódico,
en el «Boletín Oficial del Estado» mediante
resolución de la Dirección General de Protección
Civil.
b) Actuación de terceros: en caso de imposibilidad
de actuación del conductor o su ayudante para la aplicación
de medidas de prevención o protección, cualquier
persona que advierta la anormal inmovilización o estado
de un vehículo que transporte mercancías peligrosas
se abstendrá de actuar sobre las mercancías y facilitará
información inicial del hecho a la autoridad o su agente
más cercano por el medio más rápido que tenga
a su alcance. Asimismo, procurará alertar del peligro existente
a quienes puedan resultar afectados e, igualmente auxiliar, en
su caso, a las víctimas.
En este supuesto la autoridad o su agente más
cercano, que ha recibido la información inicial del hecho,
se asegurará que sean informados inmediatamente los responsables
en materia de tráfico y de seguridad vial y los responsables
de activar los planes especiales de protección civil ante
el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías
peligrosas por carretera, para que, en cada caso, según
corresponda, se adopten las medidas de prevención o protección
que resulten más adecuadas, contando para ello con lo dispuesto
en las fichas de intervención de los servicios operativos
en situaciones de emergencia provocadas por accidentes en el transporte
de mercancías peligrosas por carretera, aprobadas por Orden
del Ministro del Interior de 2 de junio de 1997.
c) Forma de comunicación: la comunicación,
en caso de accidente, se efectuará por el medio más
rápido posible e incluirá, los siguientes aspectos:
1. Localización del suceso.
2. Estado del vehículo implicado y características
del suceso.
3. Datos sobre las mercancías peligrosas
transportadas.
4. Existencia de víctimas.
5. Condiciones meteorológicas y otras circunstancias
que se consideren de interés para valorar los posibles
efectos del suceso sobre la seguridad de las personas, los bienes
o el medio ambiente y las posibilidades de intervención
preventiva.
Artículo 17.
En función de las necesidades de intervención
derivadas de las características del accidente y de sus
consecuencias ya producidas o previsibles, las autoridades competentes
aplicarán las medidas previstas en los planes especiales
de protección civil ante el riesgo de accidentes en los
transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril.
Dichos planes serán elaborados de acuerdo
con lo establecido en la Directriz básica de planificación
de protección civil ante el riesgo de accidentes en los
transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril,
aprobada mediante Real Decreto 387/1996, de 1 de marzo.
Artículo 18.
Por el Ministerio del Interior o por los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas, en cada caso,
así como por aquellas entidades que representen sectores
profesionales interesados (expedidores, transportistas, etc.),
y con el fin de colaborar en las actuaciones en caso de accidente,
se fomentarán acuerdos o pactos de ayuda mutua entre las
propias empresas de los sectores profesionales, y acuerdos o convenios
de colaboración de dichas empresas con las autoridades
competentes en tales circunstancias. De los mismos, se dará
información a la Comisión Nacional de Protección
Civil, y según proceda, a la Comisión para la Coordinación
del transporte de mercancías peligrosas.
Los daños que se deriven directa o indirectamente
del empleo de personal y materiales de las empresas incorporadas
a los acuerdos o convenios de colaboración con las autoridades
competentes, las lesiones producidas a las personas por estas
actividades de colaboración en los planes de protección
civil frente a estos accidentes y, asimismo, los daños
que causen a terceros, por la acción de aquéllos
en tales circunstancias, serán indemnizables de conformidad
con lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidad
de la Administración por el funcionamiento de los servicios
públicos, sin perjuicio de su resarcimiento por la misma
con cargo al responsable del accidente.
Artículo 19.
De las actuaciones que realicen las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad o los órganos competentes en materia de transportes,
como consecuencia de accidentes o averías de vehículos
de mercancías peligrosas, donde se hayan producido fugas,
derrames o deformaciones de cisternas o pérdida de la carga,
se remitirá un informe a la Comisión de Coordinación
del Transporte de Mercancías Peligrosas, pudiendo proponer
a la vez, al órgano competente en materia de industria,
la inspección excepcional de la cisterna o el vehículo,
tras su reparación.
CAPÍTULO V
Operaciones de carga y descarga
SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES
Artículo 20.
El expedidor deberá proporcionar al transportista
la información necesaria para la elección del vehículo
al contratar el transporte, y éste se responsabilizará
de que el vehículo reúna las condiciones exigidas
por aquél, así como las exigidas en la normativa
vigente para la mercancía transportada.
Artículo 21.
La carta de porte, con los datos exigidos en el
ADR, así como las instrucciones escritas para el conductor,
deberán ser entregadas a éste antes de iniciarse
el transporte.
El cargador podrá firmar, por delegación
del expedidor, la carta de porte y deberá hacer constar
en la misma, o en declaración aparte, que la mercancía
se admite al transporte por carretera y que su estado y acondicionamiento
y, en su caso, el envase y etiquetaje responden a las prescripciones
del ADR.
Los intermediarios en el contrato de transporte
deberán recabar del expedidor la documentación obligatoria,
que transmitirán al transportista juntamente con la carta
de porte que suscriban.
El conductor se instruirá sobre las particularidades
de la materia que va a transportar, leyendo detenidamente las
instrucciones escritas que se le hayan entregado y recabando del
expedidor, cargador o intermediario cuantas aclaraciones precise.
Artículo 22.
1. El cargador exigirá la presentación
de la siguiente documentación:
a) Tarjeta de Inspección Técnica
(ITV) correspondiente a la unidad de transporte.
b) Certificado de aprobación que autorice
a la unidad de transporte a realizar el transporte de la mercancía
peligrosa en los casos en que el ADR lo exija.
c) El certificado de formación o autorización
especial del conductor en los casos en que el ADR lo exija.
2. Asimismo, el cargador exigirá la utilización
de las marcas y paneles, y por delegación del expedidor
fijará las etiquetas que sean exigibles.
3. Por cada cargamento, el cargador deberá
comprobar, al menos, el cumplimiento reglamentario de los epígrafes
aplicables en cada caso de la Lista de comprobaciones para carga
de mercancías peligrosas que figura en el anejo 2. El cargador
no podrá iniciar la carga de un vehículo si no cumple
con los requisitos reglamentarios de los epígrafes incluidos
en los apartados:
documentación, estado del equipamiento del
vehículo, comprobaciones previas a la carga. Igualmente
no se permitirá la salida del vehículo si no se
han realizado los controles de los epígrafes incluidos
en el apartado, controles después de la carga.
Artículo 23.
El personal que realice la carga o la descarga,
de acuerdo con las normas establecidas en este Real Decreto, deberá
conocer, bajo responsabilidad del cargador-descargador, los siguientes
extremos:
a) Las características de peligrosidad de
la mercancía.
b) El funcionamiento de las instalaciones.
c) Los sistemas de seguridad y contra incendios,
que deberán estar cualificados para su uso.
c) Los equipos de protección personal requeridos
en la instalación y su utilización.
Asimismo, deberá mantener al personal ajeno
a las operaciones de carga y descarga apartado del lugar donde
se realizan e impedir cualquier trabajo incompatible con la seguridad
de la operación en las inmediaciones.
En todo caso, deberá tenerse en cuenta que
el vehículo deberá estar inmovilizado durante la
carga y descarga.
En todo caso el cargador-descargador se responsabilizará
del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en este
Real Decreto y en el ADR relativas a la carga y descarga del vehículo
y a las operaciones necesarias para llevarlas a cabo, con la única
excepción de la descarga domiciliaria a particulares de
combustibles para usos domésticos, de la que, salvo pacto
en contrario, se responsabiliza el transportista.
Artículo 24.
En todo momento se respetarán las prohibiciones,
tanto de embalaje como de transporte en común de las materias,
así como las limitaciones de carga y condiciones de transporte
prescritas en el ADR, comprobándose, por parte del cargador,
tales extremos antes de la salida del vehículo de la planta
cargadora.
Artículo 25.
1. Antes de permitir la salida del vehículo
después de su carga o descarga, el cargador-descargador
realizará una inspección ocular para detectar posibles
anomalías: vertidos no percibidos anteriormente, mangueras
conectadas, defectos en la estiba de los bultos, etc. En caso
de vertidos no se permitirá la salida del vehículo
del recinto antes de haber procedido a su correcta limpieza.
2. Las instalaciones de carga y descarga dispondrán
de áreas de estacionamiento apropiadas para el normal desarrollo
de su actividad. Cuando sea necesaria la vigilancia de los vehículos,
ésta se adaptará a las condiciones señaladas
en el ADR.
SECCIÓN 2.ª NORMAS ESPECIALES EN EL CASO
DE CISTERNAS Y CONTENEDORES CISTERNAS
Artículo 26.
Para la carga y descarga de cisternas y contenedores
cisternas que transporten mercancías peligrosas por carretera
se deberán cumplir las siguientes normas:
a) En las instalaciones de carga a granel de aquellas
materias para las cuales el ADR establece un límite superior
para el grado de llenado, será exigible que dispongan de
un dispositivo de control de la cantidad máxima admisible
de tipo óptico y/o acústico que garantice las condiciones
de seguridad en razón del producto que se transporte.
b) Cuando las disposiciones legales exijan la adecuación
de la cisterna o contenedor cisterna (limpieza interior o exterior,
etc.), para efectuar la carga de un producto incompatible con
el anteriormente transportado o para el transporte de retorno,
las instalaciones de carga o descarga o bien deberán estar
provistas de los equipos, dispositivos o productos adecuados para
ello, o bien el expedidor informará al transportista de
la instalación más cercana donde pudieran realizarse
estas operaciones. En ambos casos, las instalaciones de adecuación
de las cisternas deberán contar con la debida autorización
de la Administración pública competente.
Artículo 27.
El transportista informará, al cargador,
de cuál ha sido la última mercancía cargada,
debiendo, además, cumplir lo dispuesto en el ADR sobre
limpieza de vehículos antes de la carga. La limpieza incluye
a los equipos de trasiego del vehículo.
El cargador, junto con la documentación
a que se refiere el artículo 21, deberá exigir el
certificado de lavado de la cisterna o contenedor cisterna, emitido
por empresa autorizada por la Administración pública
competente en el que conste que la cisterna está limpia
y vacía; excepto cuando la cisterna o contenedor cisterna
venga vacío de descargar una mercancía y vaya a
cargar la misma u otra compatible.
El cargador, cuando el producto lo exija, comprobará
que la atmósfera interior es la adecuada para realizar
la carga.
Para el examen interior de las cisternas o contenedores
cisterna se utilizarán medios adecuados a las características
de la mercancía transportada con anterioridad.
Artículo 28.
El expedidor indicará, al cargador o hará
constar en la carta de porte o documento análogo, el grado
de llenado que corresponda a cada materia y recipiente, de conformidad
con el ADR.
El cargador deberá calcular la cantidad
a cargar en función del PMA del vehículo, los grados
de llenado, la capacidad de la cisterna y la carga residual contenida,
que deberá ser evaluada. En el caso de las cisternas y
contenedores cisternas compartimentados se tendrá en cuenta
lo dispuesto en el párrafo anterior para cada uno de los
depósitos. Al objeto de evitar interpretaciones erróneas,
las cantidades a cargar se indicarán en las unidades más
apropiadas al sistema de llenado y control de la instalación;
es decir: litros, kilos, porcentaje de la capacidad, etc.
Artículo 29.
El cargador-descargador realizará las operaciones
de carga y descarga siguiendo estrictamente las instrucciones
del ADR y, en su caso, las específicas dadas por el expedidor,
teniendo en cuenta, en todo caso, lo siguiente:
1. Cuando la naturaleza de la materia lo requiera,
se derivará a tierra la masa metálica de la cisterna.
2. Se evitarán desbordamientos o emanaciones
peligrosas que pudieran producirse.
3. Se vigilarán las tensiones mecánicas
de las conexiones al ir descendiendo o elevándose la cisterna.
4. No se emitirán a la atmósfera
concentraciones de materias superiores a las admitidas por la
legislación correspondiente.
5. Cada planta tendrá unas instrucciones
específicas respecto a otras condiciones de la operación
de cada mercancía que se carga o descarga cuando sean distintas
a las normas generales.
6. El vehículo deberá estar inmovilizado
y con el motor parado durante toda la operación de carga
o descarga, excepto cuando su funcionamiento sea necesario para
realizar tales operaciones. El cargador comprobará, con
suficiente garantía, el peso o volumen cargados y el grado
de llenado.
Artículo 30.
El conductor comprobará que todos los elementos
de llenado, vaciado y seguridad están en las debidas condiciones
para iniciar la marcha. Cuando sea necesario, el cargador o descargador
acondicionará la atmósfera interior de la cisterna
o contenedor cisterna.
El cargador-descargador limpiará externamente
el vehículo, la cisterna o contenedor cisterna de los posibles
restos de la mercancía que puedan haberse adherido durante
la carga o descarga.
Artículo 31.
En todo vehículo que retorne en vacío
deberá llevarse a bordo el certificado previsto en el artículo
27 u otro emitido por el descargador; indicando que, se han realizado
las operaciones de limpieza reglamentarias, o que no habiendo
podido realizarse, el vehículo continúa transportando
mercancías peligrosas. En este último caso, dicho
descargador deberá entregar al conductor una carta de porte
que acredite que la mercancía se admite al transporte por
carretera, de acuerdo con el ADR, y que su estado, acondicionamiento
y etiquetaje responden a las disposiciones del mismo, no permitiéndose
la salida del vehículo de la planta sin estos requisitos.
En el caso de los transportes de gases licuados
o combustibles para calefacción para uso doméstico
a consumidores, se autoriza que la carta de porte, a que se hace
referencia en el párrafo anterior, pueda ser extendida
por la planta cargadora que realizó la operación
de carga de las citadas materias.
CAPÍTULO VI
Régimen sancionador
Artículo 32.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 21/1992,
de 16 de julio, de Industria, y de las responsabilidades de otro
orden en que se pueda incurrir, será de aplicación
al transporte de mercancías peligrosas por carretera el
régimen sancionador establecido en la Ley 16/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
y sus normas de desarrollo; constituyendo este capítulo
un desarrollo reglamentario especial de la citada Ley en virtud
de las singulares circunstancias concurrentes en el transporte
de mercancías peligrosas.
Por constituir fundamentalmente materia de seguridad
vial, corresponde, en todo caso, a las autoridades encargadas
de la regulación y vigilancia del tráfico y la seguridad
vial la competencia para sancionar las infracciones previstas
en los apartados 1 al 6, 8 al 10 y 14 al 16 del artículo
33; 2 al 4, y 6 al 8 del artículo 34; y en los párrafos
a) y b) del apartado1 y en el apartado 2 del artículo 35.
Asimismo, le corresponde a dichas autoridades la competencia para
sancionar tales infracciones cuando sea de aplicación lo
dispuesto en el apartado 9 del artículo 34 o en el apartado
3 del artículo 35.
En estos supuestos, el procedimiento aplicable
para la imposición de las sanciones será el establecido
en el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial,
aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero.
La responsabilidad se determinará de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, debiendo exigirse no necesaria o exclusivamente a
la persona física o jurídica que realiza el transporte,
sino también a aquélla o aquéllas que estuvieran
directamente obligadas a cumplir el precepto infringido o bien
a constatar su cumplimiento, salvo que alguna de ellas justifique
la existencia de causas de inimputabilidad.
Artículo 33.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
140 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres,
se considera infracción muy grave la realización
de las operaciones de transporte de mercancías peligrosas
incumpliendo la normativa aplicable en los siguientes casos:
1. Utilización de vehículos que no
cumplan las condiciones técnicas reglamentarias exigidas
para el transporte de determinadas clases de mercancías
peligrosas.
2. Utilización de envases o embalajes no
homologados, en caso necesario, o gravemente deteriorados.
3. Utilización de cisternas, envases, embalajes
o recipientes que presenten fugas.
4. Incumplimiento de las prohibiciones de embalaje
en un mismo bulto o de cargamento en común en un mismo
vehículo.
5. Incumplimiento de las limitaciones de las cantidades
a transportar.
6. Incumplimiento de las normas sobre el grado
de llenado de las cisternas.
7. Incumplimiento de la prohibición de fumar
en el curso de las manipulaciones, en las proximidades de bultos
colocados en espera de manipular, en la proximidad de los vehículos
parados y en el interior de los mismos durante las operaciones
de carga y descarga.
8. Carecer de los extintores correspondientes al
vehículooalacarga o disponer de ellos en condiciones inadecuadas
para su servicio.
9. No informar sobre la inmovilización del
vehículo a causa de accidente o incidente, o no adoptar
las medidas de seguridad y protección reglamentadas para
estos supuestos, excepto en caso de imposibilidad.
10. No llevar los documentos de acompañamiento
de la mercancía o no indicar en ellos, o indicar inadecuada
o erróneamente, la mercancía peligrosa transportada,
o la falta de declaración del expedidor sobre la conformidad
de la mercancía y el envase para el transporte.
11. Transportar mercancías, pertenecientes
a clases limitativas, cuyo transporte no esté permitido,
sin permiso excepcional.
12. Transportar mercancías peligrosas en
régimen de ensayo sin la correspondiente autorización
temporal o acuerdo bilateral o multilateral para el transporte
de mercancías peligrosas, o incumplir condiciones de la
autorización.
13. Carecer de los paneles o etiquetas de peligro
reglamentarios que sean obligatorios o utilizarlos inadecuadamente.
14. Carecer, cuando sea necesario de acuerdo con
el ADR, del certificado de aprobación del vehículo
donde se acredite que el mismo responde a las prescripciones reglamentarias
establecidas para el transporte a que va destinado, o llevar uno
no reglamentario.
15. No llevar, en la cabina del vehículo,
las instrucciones escritas para el conductor para casos de accidente
correspondientes a la materia que se transporta, o llevar unas
inadecuadas.
16. Carecer el conductor del certificado de formación
o la autorización especial para el transporte de mercancías
peligrosas en los casos en que sea necesario.
En los supuestos previstos en este artículo,
la Inspección del Transporte o las fuerzas encargadas de
la vigilancia del mismo podrán acordar la inmovilización
del vehículo o, en su caso, la denegación de entrada
en territorio nacional hasta tanto sea subsanada la causa que
motivó la infracción, ordenando, a tal efecto, la
adopción de las medidas de seguridad oportunas, salvo que,
por las circunstancias concurrentes, la inmovilización
suponga un incremento del riesgo existente.
Artículo 34.
De acuerdo con lo establecido en el artículo
141 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres,
se consideran infracciones graves:
1. No realizar en las plantas cargadoras las comprobaciones
que sean obligatorias antes, durante y después de la carga.
2. Transportar viajeros en unidades que transporten
mercancías peligrosas.
3. Incumplir las limitaciones a la circulación
reglamentariamente establecidas, así como lo dispuesto
en el artículo 4.3 de este Real Decreto.
4. Incumplir la obligación de estacionar
el vehículo en las zonas de menor peligrosidad, en defecto
de zonas específicamente previstas para ello.
5. No respetar las condiciones de aislamiento,
estiba o protección de la carga reglamentariamente establecidas.
6. Carecer del certificado de lavado de la cisterna,
emitido por empresa autorizada por la Administración pública
competente, sobre la limpieza del vehículo, en los casos
en que sea necesario.
7. No incluir en los documentos de acompañamiento
o indicar inadecuada o erróneamente alguno de los datos
que reglamentariamente deben figurar en ellos.
8. Incumplimiento del equipamiento del vehículo
requerido en el ADR (luces naranja, calzos, caja de herramientas
o material necesario para afrontar situaciones de emergencia).
9. Las infracciones previstas en el artículo
anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia,
no deban ser calificadas como muy graves.
Artículo 35.
Se consideran infracciones leves, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 142 de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres:
1. Realizar el transporte de mercancías
peligrosas sin llevar a bordo los documentos que a continuación
se indican, poseyendo los mismos:
a) El certificado de aprobación del vehículo.
b) El certificado de formación o autorización
especial del conductor para el transporte de mercancías
peligrosas.
c) La copia de la autorización temporal,
acuerdo bilateral o multilateral o permiso excepcional.
2. Incumplir por los centros o entidades la normativa
sobre formación de conductores.
3. Las infracciones previstas en el artículo
anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia,
no deban ser calificadas como graves.
Disposición adicional única.
En los transportes de ámbito nacional, sin
perjuicio de que puedan utilizarse, además, otras lenguas
oficiales, la documentación de transporte prevista en el
ADR, así como las instrucciones escritas para caso de accidente,
deberá estar redactada en el idioma oficial del Estado Español.
En todo caso, las instrucciones escritas para caso
de accidente estarán redactadas en una lengua de fácil
comprensión para el conductor del vehículo.
Disposición transitoria primera.
A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto,
los certificados de aprobación de los vehículos únicamente
se expedirán de acuerdo con el ADR y este Real Decreto.
No obstante lo anterior, los certificados TPC expedidos
antes de la entrada en vigor de este Real Decreto continuarán
siendo válidos para el transporte interno hasta su fecha
de vencimiento.
Disposición transitoria segunda.
Los procedimientos sancionadores iniciados, antes
de la entrada en vigor de este Real Decreto, por los órganos
competentes en materia de transporte seguirán siendo tramitados
por éstos hasta el final del procedimiento.
Disposición transitoria tercera.
Las homologaciones concedidas hasta la entrada en
vigor del presente Real Decreto, por los órganos competentes
en materia de seguridad industrial, seguirán teniendo la
validez establecida en las disposiciones en base a las cuales fueron
emitidas.
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual
o inferior rango sean contrarias a lo dispuesto en este Real Decreto
y, en particular, las siguientes:
a) Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías
Peligrosas por Carretera (TPC), sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 2 del anejo 1 de este Real Decreto.
b) Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones
de 18 de diciembre de 1984 por la que se publica la relación
de mercancías peligrosas en función de la índole
de su peligrosidad en el transporte por carretera, de conformidad
con lo señalado en la disposición final quinta del
Real Decreto 1723/1984, de 20 de junio.
c) Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de
febrero de 1985 sobre transporte internacional de mercancías
peligrosas por carretera.
2. Continúan vigentes las disposiciones relacionadas
en el anejo 3, en la parte no regulada por este Real Decreto y en
tanto no se opongan a lo establecido en el mismo o en el ADR.
Disposición final única.
1. Por los Ministros competentes por razón
de la materia se dictarán, conjunta o separadamente, en el
ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias
para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto, previo
informe de la Comisión de Coordinación del Transporte
de Mercancías Peligrosas.
2. Se faculta al Ministro de Industria y Energía
para actualizar el anejo 3 y modificar los anejos 4, 5 y 6 de este
Real Decreto.
3. Este Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 2 de octubre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro
de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
LISTA DE COMPROBACIONES PARA
CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
(Sólo se comprobará los epígrafes aplicables
en cada caso)
Documentación
Tarjeta de Inspección Técnica ITV
Autorización especial del Conductor
Certificado ADR si el vehículo debe llevarlo
Documento de limpieza (exigible para la carga)
Estado de equipamiento del vehículo
Extintores
Caja de herramientas
Calzos
Luces portátiles de balizamiento
Equipo de protección personal
Comprobación ocular del buen estado del vehículo y
sus equipos
Comprobaciones previas a la carga
Inmovilización del vehículo
Toma de tierra conectada
Existencia en la estación de carga de los equipos de seguridad
pertinentes
Ausencia de trabajo incompatible con la seguridad en las inmediaciones
del lugar de carga
Cálculo del grado de llenado y de la carga máxima
correspondiente
en cisternas
Existencia de carga residual en cisternas
Atmósfera interior adecuada en cisternas
Motor parado
Comprobaciones durante la carga
Conductor fuera de la cabina
Ausencia de fugas y derrames
Prohibición de fumar
Velocidad de llenado adecuada en cisternas (si procede)
Brazos de carga o manguera sin tensiones
No se excede el grado máximo de llenado en cisternas
Controles después de la carga
Bocas de carga cerradas
Ausencia de fugas y derrames
a) Pesada diferencial:
Control de la cantidad cargada
Peso a la salida
Peso a la entrada
Neto cargado
b) Pesado gases Clase 2:
Peso teórico en vacío
Peso a la entrada
Carga residual
Carga admisible máxima según grado llenado
Carga residual
Peso neto máximo a cargar
c) Otros sistemas de control:
1. Peso en báscula
2. Vehículo en báscula
3. Indicador nivel de depósito
4. Indicador nivel de cisterna
5. Cruceta vacío o varilla nivel
6. Contador volumétrico
7. Inspección nivel fijo cisterna
8. Otros
Comprobación presión, si procede
Colocación de etiquetas de peligros
Paneles de color naranja con numeración adecuada
Descarga de sobrantes de mercancía, si existe
Comprobación ocular final del estado del equipo de servicio
de la cisterna
Carta de Porte de MMPP.
Instrucciones escritas para el conductor
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