El Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres (ROTT), aprobado por el Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, regula en el Capítulo Primero
de su Título II las condiciones previas de carácter
personal para el ejercicio de la actividad de transporte público.
En gran medida, el referido capítulo no es
sino transposición de las principales reglas contenidas en
la Directiva 96/26/CE, del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa
al acceso a la profesión de transportista de mercancías
y de transportista de viajeros por carretera, así como al
reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y
otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad
de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes
nacionales e internacionales, en materia de capacitación
profesional, capacidad económica y honorabilidad exigidas
a las empresas transportistas.
Esta Directiva ha sido recientemente modificada por
la Directiva 98/76/CE, del Consejo, de 1 de octubre de 1998, lo
que obliga a realizar una modificación paralela de los preceptos
de nuestra legislación que regulan las materias afectadas.
Se modifican, así, los artículos 33,
37, 38, 40, y 53 del ROTT, a fin de dar cabida en su texto a cuestiones
tales como la posibilidad de flexibilizar el cumplimiento de los
requisitos de capacitación profesional y capacidad económica
para el ejercicio de la actividad de transporte de mercancías
en vehículos cuyo peso máximo autorizado no supere
las 3'5 toneladas, admitida en la nueva redacción del apartado
1 del artículo 2 de la Directiva, sin que por ello los titulares
de las correspondientes autorizaciones habilitantes pierdan su condición
de empresarios de transporte, en los términos establecidos
por los artículos 17 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres y 48 de su Reglamento;
la definición del concepto de honorabilidad de forma acorde
con lo establecido por la nueva Directiva, y, por último,
la elevación de la capacidad económica exigida a las
empresas hasta los nuevos límites mínimos que en aquélla
se establecen.
Mención aparte merece el nuevo tratamiento
que se da a la capacitación profesional exigida para el ejercicio
de las actividades de agencia de transporte de mercancías,
transitario y almacenista-distribuidor. En su redacción original,
el artículo 162 del ROTT exigía para dicho ejercicio
una capacitación profesional específica distinta de
la de transportista, la cual, obviamente, debía centrarse
en aquellos conocimientos relativos a la organización de
los transportes que se considerasen imprescindibles para el ejercicio
de la actividad propia de empresas fundamentalmente dedicadas a
tareas logísticas y de comercialización del transporte,
y que, sin embargo, no lo fueran en el caso de empresas únicamente
dedicadas a la realización material de transportes.
Sin embargo, el nuevo índice de materias que
constituyen el programa de las pruebas de acceso a la capacitación
profesional exigida a las empresas transportistas incluido en el
anexo I de la Directiva 98/76/CE, ha introducido toda una serie
de nuevos contenidos relativos a logística, transporte combinado
y otras materias que no se hallaban presentes en el programa originalmente
establecido por la Directiva 96/26/CE, los cuales constituían,
precisamente, la parte más importante del programa que, en
nuestro país, se exigía para obtener el certificado
de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades
de agencia de transporte de mercancías, de transitario y
de almacenista-distribuidor. Resulta, así, que, al tener
que adaptarse los conocimientos requeridos para obtener la capacitación
profesional exigible a los transportistas al nuevo programa comunitario,
ha perdido sentido práctico el mantener una capacitación
específica para las actividades auxiliares y complementarias
del transporte que, en definitiva, habría de versar sobre
conocimientos prácticamente idénticos a aquéllos.
Se procede, pues, a modificar en este sentido el
mencionado artículo 162 del ROTT, en el cual se identifica,
ahora, la capacitación exigible para el ejercicio de la actividad
de agencia de transportes a la exigida en relación con la
de transportista.
En otro orden de cosas, y profundizando en el proceso
de flexibilización de las condiciones de funcionamiento del
mercado de transportes, ya iniciada con la modificación del
ROTT operada por los Reales Decretos 1136/97, de 11 de julio, y
927/98, de 14 de mayo, se modifican ahora los artículos 121,
y 161 a 163 del referido Reglamento. Se pretende con dicha modificación
posibilitar un mayor dinamismo de las empresas que realizan funciones
de comercialización del transporte, las cuales aglutinan
en su entorno a otras empresas que carecen de capacidad propia para
realizar esta función por si mismas, contribuyendo, de esta
manera, a dar una mayor estabilidad al tejido de relaciones comerciales
sobre las que se desenvuelve el mercado de transporte por carretera.
A tal efecto, se simplifican los regímenes
de colaboración entre transportistas y de funcionamiento
y organización de las agencias de transporte de mercancías,
transitarios y almacenistas-distribuidores.
En materia de transporte de viajeros por carretera,
se modifican los artículos 128, 129, 130 y 131 del ROTT,
a fin de redefinir el concepto de transporte turístico, precisando
con mayor nitidez sus contornos, los cuales habían quedado
notablemente desdibujados al desaparecer de la legislación
reguladora de las agencias de viajes el paquete turístico
como elemento con un contenido jurídicamente definido.
Particularmente, por cuanto se refiere al transporte
público de viajeros en vehículos de turismo, se ha
considerado conveniente flexibilizar el régimen de prestación
de estos servicios en puertos y aeropuertos, como principales puntos
en los que se genera un tráfico importante que afecta, habitualmente,
a una pluralidad de municipios. Se modifican, así, los artículos
125 y 127 del ROTT, a fin de permitir, con carácter general,
que la recogida en tales puntos de viajeros que hayan contratado
previamente el servicio pueda ser realizada fuera del término
municipal que hubiera otorgado la licencia de autotaxi en que se
ampare el vehículo y/o, en su caso, la autorización
habilitante para la realización de tráficos interurbanos.
Por cuanto se refiere al transporte internacional,
se modifican los artículos 145 y 148 del ROTT, a fin de adecuar
su redacción a las modificaciones introducidas por el Reglamento
(CE) 11/98 del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, así como
al resto de las normas comunitarias reguladoras de esta materia.
Por último, se introducen diversas modificaciones
en la redacción de los artículos 197, 198, 199 y 200
del ROTT. Se pretende con ello conseguir una adecuación más
exacta de la norma reglamentaria a los tipos infractores establecidos
en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, a la luz de la experiencia inspectora y jurisprudencial
acumulada desde la entrada en vigor del ROTT.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento,
de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día
DISPONGO
Artículo único. -
Se modifican los artículos 33, 37, 38, 40,
53, 118, 121, 125, 127, 128, 129, 130, 131,145, 148, 161, 162, 163,
164 197, 198, 199 y 200 del Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990,
de 28 de septiembre, los cuales quedan redactados de la siguiente
manera:
Artículo 33. -
1. Para el ejercicio de las actividades de transporte
público de mercancías y de viajeros en autobús
será necesario el cumplimiento de los requisitos de capacitación
profesional, capacidad económica y honorabilidad regulados
en el presente capítulo.
Tales requisitos deberán asimismo ser cumplidos
por las personas que realicen las actividades de agencia de transporte
de mercancías, transitario y almacenista-distribuidor.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior,
cuando las circunstancias del mercado de transporte de mercancías
en vehículos cuyo peso máximo autorizado no supere
las 3,5 toneladas así lo aconseje, el Ministro de Fomento,
previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera
y del Consejo Nacional de Transporte Terrestres, podrá establecer
unas condiciones de capacitación profesional y capacidad
económica específicas y distintas de la general para
el ejercicio de dicha actividad.
3. Sin perjuicio de que la Administración
pueda, en todo momento y, especialmente, con ocasión del
visado de las correspondientes autorizaciones administrativas, comprobar
el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los apartados
anteriores, dicho cumplimiento deberá acreditarse aportando
la correspondiente documentación por las personas que obtengan
por primera vez títulos administrativos habilitantes para
el ejercicio de las actividades en las que los referidos requisitos
son exigidos."
Artículo 37.-
Se entenderá que poseen el requisito de honorabilidad
las personas en quienes no concurra ninguna de las circunstancias
siguientes:
a) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por
delitos dolosos con pena igual o superior a seis meses, en tanto
no se haya extinguido la responsabilidad penal.
b) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a
las penas de inhabilitación o suspensión, salvo que
se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista
no tuviera relación directa con el delito cometido, durante
el tiempo por el que se hubiere impuesto la pena.
c) Haber sido sancionadas de forma reiterada, mediante
resolución firme, por la comisión de infracciones
muy graves en materia de transportes de conformidad con lo previsto
en el artículo siguiente.
d) Incumplimiento muy grave y reiterado de las normas
fiscales, laborales, de Seguridad Social, seguridad vial o medio
ambiente."
Artículo 38.-
1. A efectos de lo previsto en el apartado c) del
artículo anterior se considerará que conlleva la pérdida
del requisito de honorabilidad la imposición por resolución
firme de las correspondientes sanciones administrativas por la comisión,
en un período de tiempo inferior a trescientos sesenta y
seis días consecutivos, de cinco o más infracciones
muy graves de la normativa reguladora de los transportes terrestres,
de las previstas en el artículo 140 de la LOTT.
Cuando se trate de sanciones por infracciones muy
graves impuestas de conformidad con lo previsto en el apartado h)
del artículo 140 de la LOTT por la reincidencia en infracciones
graves, únicamente se computarán, a efectos de pérdida
del requisito de honorabilidad, las sanciones impuestas por la reincidencia
en las infracciones determinadas en los apartados c), i) y p) del
artículo 141 de la referida LOTT.
A fin de evitar la discriminación a las Empresas
de mayor volumen, y por lo que respecta al cómputo del número
de sanciones a que se refiere este artículo, las que deriven
de la infracción de los apartados b), c) y h) del artículo
140 de la LOTT se contarán por el número que resulte
de multiplicar las realmente impuestas por [5/(4+N)], siendo «N»
el número de vehículos provistos de autorización
de transporte o TD, con las que pueda realizar transporte la correspondiente
Empresa. Cuando se trate de agencias de transporte «N»
será igual a 10, más el número de provincias
en que, en su caso, tenga la agencia locales abiertos al público
multiplicado por 10.
2. La pérdida del requisito de honorabilidad
por la comisión de las infracciones administrativas a que
se refieren los puntos anteriores se producirá en relación
con las personas que realicen la dirección efectiva de las
correspondientes empresas infractoras, y, si se trata de empresas
individuales, implicará, además, la pérdida
del requisito de honorabilidad del empresario titular de las correspondientes
autorizaciones o concesiones.
No obstante, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad
en los términos previstos en el artículo 138 de la
LOTT, la pérdida de honorabilidad no se producirá
respecto a las personas a que se refiere el párrafo anterior
cuando éstas justifiquen que las correspondientes infracciones
no les son personalmente imputables de forma directa, ni en base
a las funciones y responsabilidades que como dirigentes de la Empresa
les corresponden.
3. El plazo por el que se considerará perdido
el requisito de honorabilidad será de cuatro meses por cada
sanción administrativa, comenzando a computarse el mismo
a partir de la fecha en que se notifique la resolución que
declare la pérdida del requisito."
Artículo 40.-
1. La capacidad económica consistirá
en disponer de los recursos financieros y materiales necesarios
para garantizar la correcta puesta en marcha y la buena gestión
de la Empresa.
2. Las Empresas que realicen transporte de mercancías
o de viajeros deberán disponer de un capital desembolsado
y de reservas de, al menos, 9.000 euros (1.497.474 pesetas) cuando
utilicen un solo vehículo, a los que se añadirán
5.000 euros (837.930 pesetas) más por cada vehículo
adicional.
Las Empresas que realicen las actividades de agencia
de transporte de mercancías, de transitario y de almacenista-distribuidor
deberán disponer de un capital desembolsado y reservas de,
al menos, 60.000 euros (9.983.160 pesetas).
El Ministro de Fomento podrá elevar las referidas
cantidades hasta el triple cuando las circunstancias del mercado
determinen que sólo las empresas con una capacidad económica
superior a la anteriormente señalada resultan idóneas
para desenvolverse con eficacia.
A los efectos previstos en este punto, el Ministro
de Fomento podrá determinar que se admita o se exija, cuando
la mejor ordenación de un sector o subsector del transporte
así lo aconseje, que la capacidad económica de la
empresa se acredite mediante el depósito en metálico
o valores en la Caja General de Depósitos de la cantidad
de que se trate o mediante un aval o garantía de entidad
financiera o de afianzamiento legalmente reconocida por dicha cantidad,
ejecutable judicialmente por los acreedores de la empresa.
3. El Ministro de Fomento podrá determinar,
asimismo, condiciones de capacidad económica específicas,
fundamentalmente de número mínimo de vehículos,
medios materiales exigibles, volumen o capacidad de la Empresa y
garantía o solvencia de la misma. Dicho Ministro establecerá,
además, en su caso, la exigencia del cumplimiento de otras
condiciones que, de conformidad con la normativa de la Unión
Europea, resulten exigibles.
4. La Administración podrá en todo
caso comprobar el adecuado estado financiero de las Empresas y la
disposición por parte de las mismas de los recursos necesarios
a que se refiere el punto 1 anterior mediante la evaluación
de: Las cuentas anuales; los fondos disponibles, incluyendo los
activos bancarios líquidos, las posibilidades de obtener
créditos en descubierto y préstamos o empréstitos;
los activos disponibles, propiedades incluidas, que la Empresa pueda
utilizar como garantía; los costes, incluyendo el coste de
compra o los pagos iniciales de los vehículos, locales, instalaciones
y equipo, y el fondo de operaciones.
A los efectos previstos en este punto la Administración
podrá aceptar como prueba del adecuado estado financiero
de la Empresa la confirmación o garantía dada al efecto
por una Entidad de crédito legalmente establecida.
5. El cumplimiento del requisito de capacidad económica
podrá ser exigido en el momento de solicitar los correspondientes
títulos habilitantes, en el del otorgamiento de éstos
o en el de la fecha de comienzo del ejercicio efectivo de la actividad,
todo ello de acuerdo con lo que se disponga por el Ministro de Fomento
en las normas reguladoras de los distintos tipos de títulos
habilitantes, atendiendo a las especiales características
de los transportes o actividades auxiliares o complementarias a
que los mismos se refieran."
Artículo 53.-
1. Las personas que formen parte de las cooperativas
de transportistas o de las sociedades de comercialización,
reguladas en el artículo 61 de la LOTT, independientemente
de los servicios comercializados a través de éstas,
podrán realizar otros que contraten por sí mismas,
sin perjuicio de la obligatoriedad de las reglas sobre dicha cuestión,
en su caso, establecidas en los estatutos de la correspondiente
cooperativa o sociedad de comercialización.
2. Las sociedades de comercialización agrupan
a las Empresas de transporte para la realización de funciones
de captación de cargas, contratación de servicios
y comercialización para sus socios, análogas a las
legalmente atribuidas a las cooperativas de transportistas, estando
sometidas al mismo régimen jurídico de ordenación
del transporte que éstas, si bien revisten forma jurídica
societaria. Podrán formar parte de las sociedades de comercialización
tanto personas físicas como jurídicas.
3. El capital social de las cooperativas de transportistas
y de las sociedades de comercialización habrá de ser
superior a las siguientes cuantías:
Cooperativas o sociedades con un número de
socios no superior a 15: 10.000 Euros (1.663.860.- pesetas).
Cooperativas o sociedades con un número de
socios superior a 15 pero no superior a 30: 30.000 Euros (4.991.580,-
pesetas).
Cooperativas o sociedades con un número de
socios superior a 30: 60.000 Euros (9.983.160,- pesetas).
La participación de cada uno de los socios
en dicho capital no podrá guardar una desproporción
manifiesta con la capacidad de carga de los vehículos amparados
por autorizaciones de las que sean titulares, pudiéndose
determinar a tal efecto por el Ministerio de Fomento, con el fin
de evitar la mencionada desproporción, las reglas pertinentes.
Los socios de las cooperativas de transportistas
y de las sociedades de comercialización deberán ser
en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público,
no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares
de dichas autorizaciones.
4. Los Estatutos de las cooperativas de transportistas
y de las sociedades de comercialización habrán de
ser visados por el órgano competente de la Administración
de Transportes, debiendo inscribirse las mismas en la Subsección
que a tal efecto existirá en el Registro General de Transportistas
y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte
por Carretera.
5. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior
se entenderá sin perjuicio de la aplicación en todo
lo no expresamente previsto del régimen establecido en la
normativa específica reguladora de las cooperativas.
Artículo 118.-
1. En aquellos supuestos en que, conforme a lo que
se señala en el artículo 110, las autorizaciones de
transporte público discrecional se otorguen referidas a un
vehículo concreto cuya identificación figure en las
mismas y tal otorgamiento se encuentre sometido a limitaciones por
razón de la antigüedad de los vehículos o de
otro tipo, aquéllas podrán ser transmitidas a otros
titulares siempre que la Administración así lo posibilite
realizando la correspondiente novación subjetiva de las mismas
en favor de los adquirentes.
Dicha transmisión estará subordinada
a que los adquirentes cumplan los requisitos de carácter
personal previstos en los artículos 42 y concordantes de
este Reglamento, así como al cumplimiento de las reglas específicas
que en relación con la transmisión determine el Ministro
de Fomento, el cual podrá en especial condicionarla a que
la empresa transmitente no haya disminuido el número de autorizaciones
de que era titular en un determinado período de tiempo, o
a que se produzca la transmisión de la totalidad de la empresa.
En todo caso, la transmisión de autorizaciones
estará condicionada al pago o cumplimiento de las sanciones
que, en su caso, tenga pendientes la empresa transmitente en relación
con las autorizaciones objeto de transmisión.
2. Cuando no se den las circunstancias previstas
en el punto anterior, las autorizaciones de transporte discrecional
de viajeros y mercancías serán intransferibles, salvo
en el supuesto de transmisión conjunta a favor de un único
adquirente de toda la capacidad de transporte de que en ese momento
dispusiese el cedente. A tal fin, el adquirente deberá acreditar
que dispone de un número de vehículos igual al que
poseía el cedente, con características equivalentes,
bien porque, a su vez, hubiera adquirido los que poseía aquél
o bien porque los hubiese sustituido por otros.
Como en el supuesto anterior, también en este
caso la referida transmisión estará condicionada al
pago o cumplimiento de las sanciones que, en su caso, tenga pendientes
la empresa transmitente en relación con la autorización
objeto de transmisión."
Artículo 121.-
La contratación de la colaboración
de otros transportistas debidamente autorizados, de conformidad
con lo previsto en el artículo 97 de la LOTT, que lleve a
cabo una empresa para atender las demandas de transporte discrecional
de mercancías que reciba de sus clientes no podrá
exceder en ningún momento concreto del 100 por 100 de la
capacidad de transporte propia, medida por el número de vehículos."
Artículo 125.-
Como regla general, los servicios a que se refiere
esta Sección, salvo en los supuestos exceptuados conforme
a lo dispuesto en los siguientes artículos 126 y 127, deberán
iniciarse en el término del municipio al que corresponda
la licencia de transporte urbano o en el que estuviera residenciada
la autorización de transporte interurbano, cuando de conformidad
con lo previsto en el punto 2 del artículo 123 ésta
hubiera sido expedida sin la previa existencia de licencia municipal.
A tal efecto, se entenderá en principio que
el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que
son recogidos los pasajeros de forma efectiva.
No obstante, los servicios de recogida de viajeros
en puertos y aeropuertos que hayan sido previa y expresamente contratados
podrán ser iniciados fuera del término del municipio
que hubiera otorgado la correspondiente licencia, o en el que, en
su caso, estén residenciados los vehículos, siempre
que el destino de tales servicios sí se encuentre en dicho
municipio.
La Dirección General de Ferrocarriles y Transportes
por Carretera, o en su caso, las Comunidades Autónomas que
por delegación ostenten competencias sobre estos transportes,
podrán determinar otros supuestos y condiciones en que los
vehículos que hayan sido previamente contratados puedan prestar
servicios en el territorio de su competencia realizando la carga
de los pasajeros fuera del municipio que les hubiera otorgado la
licencia o en el que estuvieran residenciados.
Los órganos en cada caso competentes pondrán
especial atención en la vigilancia y control del cumplimiento
de las condiciones exigibles para la prestación de los servicios
que, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores,
se inicien fuera del municipio que hubiere otorgado la licencia
o en el que estuviera residenciado el vehículo; pudiendo
limitarse o prohibirse por el órgano que ostente la competencia
en el lugar de destino la realización de dichos servicios
a quienes hubiesen incumplido tales condiciones de forma reiterada."
Artículo 127.-
Conforme a lo previsto en el punto 3 del artículo
116 de la LOTT, y sin perjuicio de lo señalado en el artículo
125 de este Reglamento, cuando la existencia de puntos específicos,
tales como puertos, aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses,
ferias mercados u otros similares en los que se genere un tráfico
importante que afecte a varios municipios, se deriven necesidades
de transporte que no se encuentren suficientemente atendidas por
personas titulares de autorizaciones y licencias correspondientes
al municipio en que dichos puntos estén situados, el ente
competente para el otorgamiento de la autorización de transporte
interurbano podrá establecer, previo informe de los municipios
afectados, un régimen específico que incluya la posibilidad
de que vehículos con licencia o residenciados en otros municipios
realicen servicios con origen en los referidos puntos de generación
de tráfico.
Artículo 128.-
1. Los transportes turísticos habrán
de prestarse, en todo caso, en el marco de una combinación
previa, vendida u ofrecida en venta por una agencia de viajes con
arreglo a un precio global en la que, aparte del servicio de transporte
de ida al punto de destino y vuelta al punto de origen en un mismo
modo o en modos diferentes, se incluyan, al menos, dos de las siguientes
prestaciones complementarias:
Alojamiento durante al menos una noche.
Manutención alimenticia, sin que se consideren
incluidos en este concepto los servicios de restauración
a bordo del vehículo, en estaciones de transporte de viajeros
o durante la realización de paradas intermedias entre origen
y destino de duración inferior a tres horas.
Otros servicios turísticos no accesorios del
transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa
de la combinación, tales como la asistencia a cursos, conferencias
o eventos deportivos, realización de excursiones o visitas
a centros de interés cultural o turístico, entradas
para la asistencia a un espectáculo en el lugar de destino,
alquiler de vehículos o servicio de guía turística,
la cual exigirá la presencia de, al menos, una persona especializada,
distinta del conductor, que realice tal función, y deberá
venir justificada por la realización de una visita a un lugar
o centro de interés cultural o turístico.
No obstante, en los servicios en que la ida y la
vuelta al punto de destino se realice en menos de ocho horas, bastará
que juntamente con el transporte se realice una de las prestaciones
complementarias citadas.
2. No obstante la exigencia general de que los transportes
turísticos incluyan los trayectos de ida y vuelta, podrá
admitirse, siempre que no queden desnaturalizados dicha regla general
ni el carácter turístico del servicio, que alguno
o algunos de los usuarios contraten etapas aisladas de los mismos.
3. Tendrán asimismo el carácter de
turísticos los transportes de viajeros por carretera con
origen o destino en aeropuertos, puertos o estaciones ferroviarias,
contratados con agencias de viaje conjuntamente con el correspondiente
transporte aéreo, marítimo o ferroviario, como continuación
o antecedente de éste, siempre que el precio del transporte
por carretera no exceda del 40 por 100 del realizado en el otro
modo.
4. Los transportes turísticos podrán
ser objeto de contratación individual y cobro por asiento,
facilitándose a cada viajero un billete en el que se especificará
que se trata de un servicio turístico, el trayecto que comprende,
las prestaciones complementarias incluidas y el precio total."
Artículo 129.-
Cuando los transportes turísticos revistan
carácter periódico y se presten con reiteración
de itinerario, resultando coincidentes con un servicio de transporte
regular de viajeros de uso general, el precio de la combinación
contratada en la que estén incluidos deberá ser, al
menos, un treinta por ciento superior a la tarifa del transporte
en el servicio regular. Serán de aplicación, a efectos
de apreciación de la coincidencia, las reglas establecidas
en los artículos 64 y 65 de este Reglamento.
Dicho requisito podrá ser, no obstante, exonerado
por el órgano administrativo competente en relación
con la línea regular con la que se produzca la coincidencia,
a petición de la Agencia de Viajes, cuando en el correspondiente
expediente, y oídos en el plazo de quince días la
empresa titular de la línea, el Consejo Nacional de Transportes
Terrestres y el Comité Nacional del Transporte por Carretera,
quede suficientemente justificada la posibilidad de realizar la
combinación contratada a los precios ofrecidos y la especificidad
de los usuarios que impida que se realice una competencia injustificada
para la línea regular coincidente."
Artículo 130.-
A fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los artículos anteriores, las agencias de
viaje deberán comunicar a la Administración los transportes
turísticos realizados con reiteración de itinerario
y carácter periódico o reiteración de calendario
que pretendan llevar a cabo, especificando las condiciones de prestación,
las tarifas y el resto de los servicios que vayan a integrar la
combinación que se va a ofrecer a la venta. La Administración
prohibirá la realización del correspondiente transporte
cuando en el expediente no quede suficientemente justificado el
cumplimiento de las condiciones exigibles.
Los correspondientes servicios podrán comenzar
a prestarse a partir de los treinta días de su comunicación
a la Administración, si ésta no ha hecho manifestación
expresa en otro sentido."
Artículo 131.-
Independientemente de los transportes turísticos
definidos en los artículos anteriores de esta Sección,
las agencias de viaje podrán realizar transportes discrecionales
de viajeros con contratación individual y cobro por asiento,
sin que sea exigible que los mismos vayan acompañados de
las prestaciones señaladas en el artículo 128, siempre
que aquéllos revistan carácter ocasional y esporádico,
y vayan dirigidos a un grupo homogéneo de usuarios, teniendo
el transporte un objetivo o finalidad común a todos ellos."
Artículo 145.-
Para la realización de transporte público
internacional de viajeros en autobús o de mercancías
en vehículos pesados será necesario poseer la capacitación
profesional para el ejercicio de la actividad de transporte internacional,
la cual únicamente podrá ser obtenida por las personas
que también poseen la capacitación profesional para
el de transporte interior en la modalidad de que se trate, pudiendo
dicho reconocimiento realizarse de forma diferenciada o conjunta."
Artículo 148.-
El otorgamiento de las licencias habilitantes para
la realización de transportes públicos internacionales
de mercancías o de viajeros en el territorio de la Unión
Europea, se regirá por las reglas dictadas por el Ministro
de Fomento para la aplicación de las normas de la Unión
que regulen la materia.
Las referidas reglas deberán, en todo caso,
tener en cuenta las exigencias establecidas en el artículo
145."
Artículo 161.-
1. Para el ejercicio de la actividad de agencia de
transporte de mercancías será necesaria la obtención
de la preceptiva autorización administrativa que habilite
para el mismo.
2. Salvo que el Gobierno, por las causas previstas
en el artículo 49 de la LOTT, a propuesta del Ministro de
Fomento, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres
y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, y oída
la Conferencia Nacional de Transportes o, por delegación
de ésta, la Comisión de Directores Generales de Transporte
del Estado y de las Comunidades Autónomas, establezca un
régimen diferente, el otorgamiento de autorizaciones de agencia
de transporte no estará sujeto a limitaciones cuantitativas,
debiendo realizarse el mismo en favor de todas la Empresas que lo
soliciten y que cumplan los requisitos exigibles."
Artículo 162.-
1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de
agencia de transporte de mercancías será precisa la
justificación del cumplimiento de los requisitos previstos
en el artículo 48 de la LOTT, de acuerdo con las concreciones
que de los mismos realice el Ministro de Fomento, así como
de la disposición de un local, distinto al domicilio privado
de su titular, abierto al público previo cumplimiento de
los requisitos legales sobre apertura de locales. Dicho local deberá
estar dedicado en exclusiva a actividades de transporte.
2. Las agencias que realicen su actividad de mediación
en relación con la contratación de transportes de
cargas fraccionadas deberán realizar sus funciones de consolidación,
desconsolidación y clasificación de mercancías
y demás correspondientes a la actuación que les es
propia mediante los trabajadores integrados en su plantilla, llevando
a cabo el transporte y distribución de las mercancías
mediante la contratación del mismo con empresas de transporte
público debidamente autorizadas en los términos previstos
en el artículo 159.
3. Las autorizaciones de agencia de transporte tendrán
una duración indefinida, si bien deberán ser visadas
de acuerdo con los plazos y condiciones que el Ministro de Fomento
determine."
Artículo 163.-
1. La autorización de agencia de transporte
de mercancías habilitará para realizar dicha actividad
en relación con cualquiera de los transportes incluidos en
el artículo 160, sea cual fuere su origen y destino.
2. Una vez obtenida la correspondiente autorización,
las agencias de transporte de mercancías podrán abrir
sucursales o locales auxiliares en lugares distintos de aquel en
que se encuentre domiciliada dicha autorización, siendo suficiente,
a tal efecto, la previa comunicación de la referida apertura
al órgano competente en materia de transportes por razón
del lugar en que aquéllos se ubiquen, haciendo expresión
de los datos identificadores del local, a fin de posibilitar la
inspección y control de las actividades realizadas en el
mismo.
Tales locales deberán cumplir en todo caso
idénticas exigencias a las establecidas en el artículo
162 para los que hayan de constituir la sede central de la agencia.
Tan pronto reciba la mencionada comunicación,
el órgano competente procederá a realizar la anotación
de la nueva sucursal o local auxiliar en el Registro General de
Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias
del Transporte."
Artículo 164.-
Los precios que apliquen las agencias de transporte
de mercancías serán libres."
Artículo 197.-
Se considerarán infracciones muy graves:
a) La realización de transportes públicos
o actividades auxiliares o complementarias de los mismos, para las
cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija
título administrativo habilitante, careciendo de la preceptiva
concesión o autorización para el transporte o la actividad
de que se trate.
La prestación de servicios para los que se
requiera, conjuntamente, alguna de las concesiones o autorizaciones
especiales reguladas en la LOTT, y la autorización habilitante
para el transporte discrecional de viajeros regulada en el título
III de dicha Ley faltando esta última, se considera incluida,
en todo caso, en la infracción tipificada en este apartado.
A los efectos de su correcta calificación,
se consideran incluidos en el presente apartado, sin perjuicio de
otros que asimismo impliquen la carencia del título habilitante
preciso, los siguientes hechos:
1. La prestación de servicios públicos
o actividades que excedan del ámbito territorial específicamente
autorizado.
2. La carencia de autorización por no realizar
el visado reglamentario de la misma, incluso cuando se produzca
por el supuesto regulado en el artículo 146.4 de la LOTT,
salvo que no haya transcurrido el plazo ordinario en su caso determinado
por la Administración para rehabilitar la autorización
y se cumplan todas las condiciones precisas para dicha rehabilitación.
3. Organizar, establecer o realizar servicios regulares
de transporte de viajeros sin ser titular de la correspondiente
concesión o autorización especial, ya sean propios
o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea
autorización de transporte discrecional.
4. La prestación material de servicios regulares
de viajeros clandestinos, aun cuando la correspondiente Empresa
no contrate con los usuarios y se limite a actuar bajo la dirección
del organizador del transporte, siempre que en dicho caso la Administración
haya hecho advertencia del carácter ilegal del transporte.
5. La realización de tráficos no previstos
en la correspondiente concesión, considerándose incluidos
en la misma la admisión o bajada de viajeros en puntos de
parada no autorizados.
6. Realizar, al amparo de autorizaciones de transporte
privado complementario, servicios que no cumplan las condiciones
expresamente reguladas en el artículo 102.2 de la LOTT.
7. Llevar a cabo el transporte público de
mercancías de clase distinta a aquellas para cuya realización
se halle habilitado por la autorización que se posea.
8. Realizar servicios discrecionales con cobro individual
o turísticos fuera de los supuestos expresamente permitidos
o incumpliendo las condiciones establecidas para ello.
9. La ausencia a bordo del vehículo del original
de la correspondiente autorización cuando ésta hubiera
sido expedida en la modalidad prevista en el apartado b) del punto
2 del artículo 92 de la LOTT, o de la documentación
acreditativa que resulte, asimismo, absolutamente necesaria para
controlar la legalidad del transporte que determine el Ministerio
de Fomento, cuando el transporte se realice al amparo de autorizaciones
otorgadas en las modalidades previstas en los apartados a) y b)
del punto 1 del artículo 92 de dicha Ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
cuando el infractor acredite que el número de vehículos
de que dispone, mediante cualquiera de las formas jurídicas
previstas en el artículo 48.1, no supera al de copias de
la autorización u otros documentos que acrediten su capacidad
de realizar transporte y hayan de ir a bordo del vehículo,
la ausencia a bordo de tales documentos se sancionará como
infracción leve, conforme a lo previsto en el artículo
199, b).
10. La realización de las actividades señaladas
en el art. 61 de la LOTT por cooperativas o sociedades de comercialización
no inscritas en el Registro General de Transportistas y de Empresas
de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte por Carretera.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores,
cuando el infractor hubiese solicitado con anterioridad la correspondiente
autorización ante el órgano competente, cumpliendo
todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, la carencia
de dicha autorización se sancionará como infracción
leve, conforme a lo previsto en el artículo 199, a).
b) La prestación de servicios en condiciones
que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar
peligro grave y directo para las mismas.
Se consideran especialmente incursos en la infracción
tipificada en este apartado, los siguientes supuestos:
1. La inadecuada estiba o colocación de la
carga, bien originaria, o que pueda sobrevenir por defectos en la
fijación de la misma, que represente riesgos de daños
a las personas.
2. La prestación de servicios utilizando vehículos
cuyas condiciones técnicas no permitan asegurar su adecuado
funcionamiento.
3. La conducción ininterrumpida durante más
de seis horas o durante más de trece horas y media diarias,
o la minoración en más de un 50 por 100 de los períodos
de descanso obligatorio.
c) El exceso sobre el peso máximo autorizado
de los vehículos en los porcentajes que a continuación
se relacionan:
|
Peso máximo autorizado (Toneladas)
|
Porcentaje de exceso
|
|
De más de 20................................................
De más de 10 a 20.........................................
De hasta 10...................................................
|
+15
+20
+25
|
La responsabilidad por dicha infracción, así
como por las previstas en el apartado j) del artículo 198
y en el apartado e) del artículo 199, corresponderá
tanto al transportista como al cargador y al intermediario, salvo
que alguno de ellos justifique respecto a sí mismo la existencia
de causas de inimputabilidad.
d) Llevar en lugar visible del vehículo el
distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase
de transporte para cuya realización no se halle facultado
por el necesario título habilitante, entendiéndose
que se produce tal supuesto cuando se utilicen distintivos de mayor
ámbito territorial al autorizado, de un ámbito para
el que no habilite el título que se posea o de transporte
de clase o naturaleza diferente.
e) La negativa u obstrucción a la actuación
de los servicios de inspección de los transportes terrestres
que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente
tengan atribuidas.
Se entenderá incluido en el presente apartado
todo supuesto en que las personas sometidas a la legislación
de los transportes terrestres o sus representantes impidan, sin
causa que lo justifique, el examen por el personal de la inspección
de los transportes terrestres, de vehículos, instalaciones
y documentación administrativa, estadística o contable
de carácter obligatorio.
Asimismo, se considerará incluida en la infracción
tipificada en el presente apartado la desobediencia a las órdenes
impartidas por los servicios de inspección del transporte
terrestre o por los agentes que directamente realicen la vigilancia
y control del transporte en el uso de las facultades que les estén
conferidas y, en especial, el incumplimiento de las órdenes
de inmovilización de los vehículos en los supuestos
legalmente previstos.
f) La realización de transporte público,
o de actividades auxiliares o complementarias del mismo, incumpliendo
alguno de los siguientes requisitos:
1. Tener la nacionalidad española, o bien
la de un país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto
en tratados o convenios internacionales suscritos por España,
no sea exigible el citado requisito cumpliendo en dicho supuesto
las condiciones adicionales en su caso requeridas al efecto.
2. Acreditar las necesarias condiciones de capacitación
profesional, honorabilidad y capacidad económica.
No se incurrirá en la infracción tipificada
en este apartado cuando, de conformidad con la normativa vigente
en materia de transportes terrestres, la realización del
servicio o de la actividad esté exonerada del cumplimiento
de alguno de los requisitos relacionados en el mismo.
No se apreciará tampoco dicha infracción
cuando la misma concurra con la carencia del necesario título
habilitante, en cuyo caso únicamente esta última será
objeto de la correspondiente sanción.
g) La realización de transporte público,
interior o internacional, utilizando títulos habilitantes
expedidos a nombre de otras personas sin realizar previamente la
transmisión de los mismos de conformidad con lo establecido
en este Reglamento y en sus normas complementarias y de desarrollo.
La responsabilidad por esta infracción corresponderá
tanto a los que utilicen títulos administrativos ajenos como
a las personas a cuyo nombre estén éstos, salvo que
demuestren que la utilización se ha hecho sin su consentimiento.
h) El abandono de las concesiones o autorizaciones
de transporte regular de viajeros permanente de uso general o la
paralización de los servicios de las mismas en los supuestos
previstos en el artículo 96.2 de este Reglamento sin el consentimiento
de la Administración.
i) Las infracciones graves de acuerdo con lo previsto
en el artículo 198 del presente Reglamento, cuando en los
doce meses anteriores a su comisión el responsable de la
misma haya sido objeto de sanción, mediante resolución
definitiva, por infracción tipificada en un mismo apartado
de dicho artículo.
No obstante lo anterior, en la calificación
de las infracciones tipificadas en este apartado se estará
a lo que se dispone en el artículo 202 del presente Reglamento."
Artículo 198.-
Se consideran infracciones graves:
a) La realización del transporte con vehículos
ajenos sobre los que no se tengan las condiciones de disponibilidad
legalmente exigibles, así como utilizar para el transporte
vehículos arrendados a otros transportistas o utilizar la
colaboración de los mismos fuera de los supuestos o incumpliendo
las condiciones legalmente establecidas, salvo que deba ser considerada
falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el apartado a)
del artículo anterior. En idéntica infracción
incurrirán las empresas que actúen como colaboradores,
incumpliendo las obligaciones que les afecten.
Constituirán una infracción independiente
cada uno de los transportes que se realicen anualmente, una vez
superados los porcentajes máximos permitidos.
No se apreciará esta infracción en
relación con los servicios regulares permanentes y temporales
de viajeros de uso general, siempre que se justifique la debida
utilización en el transporte de que se trate de la totalidad
de los vehículos que, conforme al título concesional
o autorización especial habilitante correspondiente, deban
estar adscritos a la realización del mismo.
b) La realización de transportes privados
para los que se exija un título administrativo específico
careciendo del mismo, salvo que dicha infracción deba calificarse
como leve al amparo de lo dispuesto en el artículo 142. a)
de la LOTT.
Se considerará como carencia de título
la falta del visado reglamentario del documento acreditativo del
mismo, incluso cuando se produzca por el impago de las sanciones
pecuniarias impuestas por resoluciones definitivas, a que se refiere
el artículo 146.4 de la LOTT, salvo que no haya transcurrido
el plazo ordinario, en su caso, determinado por la Administración
para rehabilitar la autorización y se cumplan todas las condiciones
precisas para dicha rehabilitación y así se declare
expresamente por la misma.
c) El incumplimiento de las condiciones esenciales
de la concesión o autorización administrativa, previstas
en el artículo 200, cuando no se encuentre expresamente tipificado
en otro apartado del presente artículo ni deba calificarse
como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo
anterior.
d) La prestación de servicios públicos
de transporte, utilizando la mediación de personas físicas
o jurídicas no autorizadas para dicha mediación, sin
perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle,
de conformidad con lo previsto en el apartado a) del artículo
140 de la LOTT y del 197 de este Reglamento.
Se apreciará la existencia de esta infracción
cuando se utilice la mediación para un servicio específico
de una persona no autorizada para el mismo, aun cuando lo esté
para mediar en relación con otros servicios diferentes.
e) La connivencia en actividades de mediación
no autorizadas o en la venta de billetes para servicios clandestinos
en locales o establecimientos públicos destinados a otros
fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la
industria o servicio al que esté destinado el local.
f) La venta de billetes para servicios clandestinos
y, en general, la mediación en relación con los servicio
o actividades no autorizados, sin perjuicio de estimar la infracción
muy grave que, en su caso, corresponda, cuando no se posea título
habilitante para realizar actividades de mediación.
A efectos de lo dispuesto en este apartado y en los
dos anteriores de este artículo, así como en el apartado
a) del artículo 197, se considerará que existe mediación
cuando se contrate por cuenta de terceros o se realicen actividades
de gestión, información, oferta o puesta en contacto
de usuarios y transportistas tendentes a propiciar la contratación
del transporte, ya se intervenga o no directamente en dicha contratación.
g) El incumplimiento de régimen tarifario.
La responsabilidad corresponderá al transportista y al intermediario
y, asimismo, en el transporte de mercancías, a la otra parte
contratante cuando su actuación fuera determinante del incumplimiento
y, en todo caso, cuando se trate de la percepción de tarifas
inferiores a las mínimas establecidas.
h) La carencia o no adecuado funcionamiento imputable
al transportista, así como la manipulación del tacógrafo,
sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista
la obligación de llevar instalados en el vehículo
o no pasar la revisión periódica de los mismos en
los plazos y forma legalmente establecidos.
i) La falta de conservación a disposición
de la Administración de los discos del tacógrafo en
los términos previstos en la normativa vigente.
j) El exceso sobre el peso máximo autorizado
de los vehículos en los porcentajes que a continuación
se relacionan:
|
Peso máximo autorizado (Toneladas)
|
Porcentaje de exceso
|
|
De más de 20................................................
De más de 10 a 20.........................................
De hasta 10...................................................
|
+6 hasta el 15
+10 hasta el 20
+15 hasta el 25
|
k) El falseamiento de cualesquiera documentos de control o estadísticos
que la empresa se encuentre obligada a llevar o de los datos obrantes
en los mismos.
l) El reiterado incumplimiento no justificado superior
a quince minutos de los horarios de salida en las cabeceras de las
líneas de servicios regulares de uso general permanentes
o temporales de viajeros.
A efectos de lo previsto en este apartado se considerará
que existe reiteración cuando se produzcan más de
dos retrasos en el plazo de una semana o más de cinco en
el período de un mes en sucesivas expediciones con el mismo
horario.
ll) Carecer del preceptivo documento en el que deben
formularse las reclamaciones de los usuarios o negar u obstaculizar
su disposición al público, así como no poner
las mismas en conocimiento de la Administración conforme
a lo previsto en el segundo párrafo del punto 4 del artículo
222.
m) La contratación del transporte con transportistas
o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados para realizar
el mismo, siempre que la contratación global de la Empresa
haya alcanzado el año de que se trate o el anterior el volumen
de 15 vehículos en viajeros o 500 toneladas en mercancías.
n) El incumplimiento por las Empresas arrendadoras
de vehículos sin conductor de la obligación de exigir
la correspondiente autorización de transporte al arrendatario,
en los casos previstos en el artículo 178, y de las condiciones
exigibles para la realización de su actividad previstas en
los artículos 175, 176 y 177.
ñ) La negativa u obstrucción a la actuación
de los servicios de inspección cuando no se den las circunstancias
previstas en el apartado e) del artículo anterior.
o) La no suscripción de los seguros que haya
obligación de realizar según lo previsto en el presente
Reglamento y en las normas complementarias y de desarrollo del mismo,
salvo que la referida falta de suscripción se encontrase
tipificada como falta o delito en el Código Penal.
p) Cualquiera de las infracciones previstas en el
artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión
o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, lo cual deberá
motivarse en la resolución correspondiente.
q) El exceso superior al 20 por 100 en los tiempos
de conducción o minoración superior a dicho porcentaje
en los períodos de descanso establecidos, salvo que dicho
exceso o defecto deba ser considerado infracción muy grave,
de conformidad con lo previsto en el apartado b) del artículo
anterior.
r) La realización de transporte de mercancías
peligrosas o perecederas careciendo de los paneles, etiquetas de
peligro u otras señales o marcas exigibles según la
normativa específica reguladora de las mismas o incumpliendo
ésta, salvo que la misma establezca una calificación
diferente, así como el incumplimiento de las normas sanitarias
o de incompatibilidad de productos que no tengan previstas sanción
en su normativa específica, salvo que deba ser considerada
infracción muy grave por aplicación de lo dispuesto
en el apartado b) del artículo anterior.
s) Cualquier otra infracción no incluida en
los apartados precedentes que las normas reguladoras de los transportes
terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los principios
del régimen sancionador establecidos en el capítulo
I del título V de la LOTT y en el presente capítulo.
t) Las infracciones que, no incluidas en los apartados
precedentes, se califiquen como leves, de acuerdo con el artículo
199 del presente Reglamento, cuando en los doce meses anteriores
a su comisión el responsable haya sido objeto de sanción
mediante resolución definitiva, por la infracción
tipificada en un mismo apartado de dicho artículo, salvo
que se trate de infracciones contenidas en el apartado o) del mismo
que tengan distinta naturaleza.
No obstante lo anterior, en la calificación
de la infracción tipificada en este apartado se estará
a lo que se dispone en el artículo 202 del presente Reglamento."
Artículo 199.-
Se considerarán infracciones leves:
a) La realización de transportes o actividades
auxiliares para los cuales la normativa reguladora de los transportes
terrestres exija la previa autorización administrativa careciendo
de esta, siempre que la misma ya se hubiese solicitado con anterioridad
ante el órgano competente, cumpliendo todos los requisitos
exigidos para su otorgamiento.
b) Realizar transportes públicos o privados
sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal
que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos, salvo que
dicha infracción deba ser calificada como muy grave o grave,
conforme lo dispuesto en el apartado a) del artículo 197,
y en el apartado b) del artículo 198 del presente Reglamento.
c) No llevar en lugar visible del vehículo
los distintivos exigidos por la normativa vigente, relativos al
tipo de transporte que aquel esté autorizado a realizar,
o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción,
así como la utilización inadecuada de los referidos
distintivos, salvo que ésta deba ser calificada como infracción
muy grave, de conformidad con lo previsto en el apartado d) del
artículo 197 del presente Reglamento.
d) Transportar mayor número de viajeros de
los autorizados para el vehículo de que se trate, salvo que
dicha infracción deba calificarse como muy grave, conforme
a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 197 del presente
Reglamento.
e) El exceso sobre el peso máximo autorizado,
en los porcentajes siguientes:
|
Vehículos - (Toneladas)
|
Porcentaje sobre el PMA
|
|
De más de 20................................................
De más de 10 a 20.........................................
De hasta 10...................................................
|
+2,5 hasta el 6
+5 hasta el 10
+6 hasta el 15
|
f) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas, calendarios, horarios,
avisos y otros de obligada exhibición para conocimiento del
público.
Se equipara a la carencia de los referidos cuadros
la ubicación de los mismos en lugares inadecuados y cualquier
otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad, redacción
u otras que impidan u ocasionen dificultades en el conocimiento
por el público de su contenido.
g) Incumplir las normas generales de policía
e instalaciones fijas y vehículos, salvo que dicho incumplimiento
deba ser calificado como infracción grave o muy grave, de
acuerdo con lo previsto en lo artículos anteriores.
h) El trato desconsiderado con los usuarios. La infracción
a que se refiere este apartado se sancionará teniendo en
cuenta los supuestos que al respecto contemple la normativa sobre
derechos de los usuarios y consumidores.
i) El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones
que les correspondan, conforme a las reglas de utilización
del servicio previstas en el punto 2 del artículo 40 de la
LOTT, y en el punto 1 del artículo 41 de dicha Ley, salvo
que la normativa en la que se contengan dichas reglas considere
expresamente su incumplimiento como infracción grave.
j) La no comunicación del cambio de domicilio
de las personas que posean títulos habilitantes, así
como de cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar en
el Registro a que hace referencia el artículo 49 del presente
Reglamento o que exista obligación por otra causa de poner
en conocimiento de la Administración.
Cuando la falta de comunicación de los datos
a que hace referencia este apartado fuera determinante para el conocimiento
por la Administración de los hechos sancionables, se considerará
interrumpido el plazo de prescripción hasta que la comunicación
se produzca, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo
203 de este Reglamento.
k) La contratación del transporte con transportistas
o mediadores no autorizados, cuando el volumen de la contratación
global de la Empresa no alcance los mínimos establecidos
en el apartado m) del artículo anterior.
l) El exceso en los tiempos de conducción
o minoración de los períodos de descanso establecidos,
salvo que deba ser considerado infracción grave o muy grave.
m) La carencia o falta de datos esenciales de cualesquiera
documentos de control o estadísticos que la empresa esté
obligada a llevar.
n) La solicitud del visado de autorizaciones fuera
de los plazos determinados por la Administración.
Se considerará incluida en esta infracción,
en todo caso, la solicitud de rehabilitación de autorizaciones
caducadas por falta de visado, sin perjuicio de que dicha rehabilitación
sea otorgada cuando así corresponda.
ñ) Cualquiera de las infracciones previstas
en el artículo anterior, cuando, por su naturaleza, ocasión
o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse
la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución
correspondiente.
o) Tendrán la consideración de infracciones
leves todas las que, suponiendo vulneración directa de las
normas legales o reglamentarias aplicables en cada caso, no figuren
expresamente recogidas y tipificadas en los artículos anteriores
del presente Reglamento."
Artículo 200.-
1. A los efectos previstos en el apartado c) del
artículo 198, y en el punto 6 del artículo 201, la
consideración de las condiciones esenciales de las concesiones
y autorizaciones administrativas correspondientes al transporte
por carretera y a las actividades auxiliares y complementarias del
mismo se realizará de conformidad con lo previsto en este
artículo.
2. Son condiciones esenciales de las concesiones
y autorizaciones de transporte público regular de viajeros
por carretera:
2.1 El mantenimiento de los requisitos establecidos
en el artículo 42 de la LOTT.
2.2 La realización del servicio.
2.3 La prestación de los servicios de acuerdo
con los tráficos autorizados.
2.4 La explotación del servicio por el propio
concesionario, salvo los supuestos de colaboración expresamente
permitidos. 2.5 La prestación del servicio con vehículos
amparados por una autorización de transporte discrecional
de ámbito territorial suficiente, salvo los casos expresamente
exceptuados. 2.6 El cumplimiento por los vehículos que presten
los servicios base de los requisitos y características técnicas
exigidos en el título concesional, incluidos los relativos
a butacas, reposapiés, sonido, etc.
2.7 La prestación de los servicios suplementarios
ofertados por el adjudicatario de la concesión y recogidos
en el título concesional, tales como la entrega de prensa,
alimentos o bebidas a los usuarios, guardería de niños,
etc.
2.8 El respeto de los puntos de parada establecidos,
así como del itinerario, calendario, horario y tarifas, salvo
en los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito.
2.9 La realización del número de expediciones
establecidas en el título concesional o en la autorización,
así como la disponibilidad sobre el número mínimo
de vehículos que en aquéllos se determine, y el cumplimiento
por dichos vehículos de las condiciones exigidas en los mismos.
2.10 La realización del servicio sin transbordar
injustificadamente a los usuarios durante el viaje.
2.11 No vender un número de plazas por vehículo
superior al de las autorizadas en el título concesional.
2.12 Transportar gratuitamente, en los supuestos y hasta el límite
en que ello resulte obligatorio, el equipaje de los viajeros en
los transportes de uso general.
2.13 En los transportes de uso especial, el carácter
específico de los usuarios.
2.14. En los transportes de uso especial de escolares,
la presencia de una persona idónea debidamente acreditada
por el transportista o por la entidad contratante del transporte
encargada del cuidado de los niños, cuando ello resulte exigible.
2.15 Las demás, que, por afectar a la configuración
de la naturaleza del servicio o actividad, la delimitación
de su ámbito o a los requisitos exigidos para su otorgamiento
y realización, se determinen expresamente por el Ministro
de Fomento.
3. Son condiciones esenciales de las autorizaciones
de transporte discrecional y de arrendamiento de vehículos
con y sin conductor:
3.1 El mantenimiento de los requisitos establecidos
en el artículo 42 de la LOTT. 3.2 La autonomía económica
y de dirección en la explotación de los servicios
por parte del titular de la autorización, gestionando el
transporte a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales
integrantes de su propia organización empresarial. 3.3 La
obligación del titular de la autorización de asumir
la posición de porteador en todos los contratos de transporte
que realice al amparo de dicha autorización. 3.4 El radio
o ámbito territorial de actuación autorizado. 3.5
Disponer del número mínimo de vehículos o de
locales abiertos al público o instalaciones que reúnan
las condiciones al efecto establecidas, cuando así resulte
obligatorio. 3.6 En las autorizaciones de transporte discrecional
de viajeros, la no reiteración de itinerario, salvo los casos
de transportes turísticos expresamente exceptuados. 3.7 El
transporte exclusivo de las mercancías para las que se hallen
autorizados los vehículos, en aquellos casos en que se haya
otorgado la autorización con dicha especificidad. 3.8 El
ejercicio de la autorización concedida a la empresa transportista
dentro del límite máximo de volumen del transporte
permitido. 3.9 Las limitaciones específicas establecidas
en la autorización con relación a los vehículos
que hayan de utilizarse para el transporte y, en su caso, con la
capacidad de carga u otras características de los mismos.
3.10 La contratación global de la capacidad del vehículo
en los transportes públicos discrecionales de viajeros, salvo
las excepciones establecidas en el presente reglamento. 3.11 La
prestación del servicio con el vehículo al que esté
referida la autorización y el cumplimiento por éste
de las condiciones técnicas y de seguridad exigibles.
4. Se consideran condiciones esenciales de las autorizaciones
habilitantes para el ejercicio de las actividades de agencia de
transporte, transitario y almacenista-distribuidor:
4.1 El mantenimiento de los requisitos establecidos
en el artículo 42 de la LOTT.
4.2 La realización de la actividad de forma
habitual, y por la persona física o jurídica autorizada.
4.3 La realización de la actividad de intermediación
en calidad de comisionista en nombre propio, contratando en su propio
nombre con los cargadores o usuarios y los titulares de autorizaciones
de transporte, asumiendo frente a aquellos la posición de
transportista y frente a éstos las obligaciones y responsabilidades
propias del cargador.
4.4 La realización de la actividad en los
locales autorizados.
4.5 La comunicación a la Administración
de la apertura de sucursales o locales auxiliares, así como
el cumplimiento de los requisitos exigibles en relación con
aquéllos.
4.6 La prestación del servicio con porteadores
autorizados para el tipo de transporte de que se trate.
5. Se consideran condiciones esenciales de las autorizaciones
o concesiones de las demás actividades auxiliares y complementarias
del transporte aquellos aspectos que configuren la naturaleza de
la actividad de que se trate, y delimiten su ámbito, además
del ejercicio de la actividad por el titular de la autorización,
y el mantenimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento
y realización; pudiendo el Ministro de Fomento realizar las
concreciones que, en su caso, resulten precisas."
Disposición adicional única.- Reducción
del porcentaje del precio del transporte turístico sobre
el regular de uso general coincidente con aquél.
Por Orden del Ministro de Fomento, oído el
Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional
del Transporte por Carretera, podrá reducirse el porcentaje
en que el precio del transporte turístico ha de superar al
del regular de uso general coincidente, cuando las circunstancias
del mercado así lo aconsejen.
Disposición derogatoria.-
Queda derogado el punto 5 del artículo 288
del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres.
Dado en,
ELÉVESE AL CONSEJO DE MINISTROS
EL MINISTRO DE FOMENTO,
Rafael Arias-Salgado Montalvo
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