La Directiva 96/35/CE, del Consejo, de 3 de
junio de 1996, relativa a la designación y cualificación
profesional de consejeros de seguridad para el transporte por carretera,
por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas,
exige, como medida de seguridad preventiva, que las empresas que realicen
tales transportes y las que efectúen operaciones de carga o
descarga a ellos vinculadas habrán de disponer de uno o varios
consejeros de seguridad encargados de contribuir a la prevención
de los riesgos inherentes al transporte de mercancías peligrosas.
Con el fin de que esta obligación se establezca de una manera
homogénea en todos los Estados miembros, la citada Directiva
determina las funciones y tareas que deberán realizar los consejeros
de seguridad, la formación requerida para su desempeño
y el modelo de certificado que acredita su condición.
Este Real Decreto incorpora la Directiva 96/35/CE
al ordenamiento jurídico interno, a cuyo efecto regula la
obligación de las empresas de transporte y de carga y descarga
de mercancías peligrosas de designar consejeros de seguridad,
las funciones encomendadas a los mismos, la cualificación
profesional exigida y el procedimiento a seguir para evaluar la
formación requerida.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento,
previo informe de la Comisión para la Coordinación
del Transporte de Mercancías Peligrosas, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día
D I S P O N G O:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto.
Las empresas que transporten mercancías peligrosas
por carretera, por ferrocarril o por vía navegable o que
sean responsables de las operaciones de carga o descarga vinculadas
a dicho transporte deberán designar, de acuerdo con lo establecido
en este Real Decreto en función del modo de transporte y
de las mercancías transportadas, al menos un consejero de
seguridad encargado de contribuir a la prevención de los
riesgos para las personas, los bienes o el medio ambiente inherentes
a dichas actividades.
Artículo 2.- Definiciones.
A efectos de este Real Decreto se entiende por:
a) "Empresa": toda persona física
o jurídica, con o sin ánimo de lucro, asociación
o grupo de personas sin personalidad jurídica, así
como cualquier organismo dependiente de la Administración
Pública que realice transporte, carga o descarga de mercancías
peligrosas.
b) "Consejero de seguridad para el transporte
de mercancías peligrosas", en adelante denominado "consejero":
la persona designada por la empresa para desempeñar los cometidos
y encargarse de las funciones que se definen en el artículo
6 y que esté en posesión del certificado de formación
que se regula en el artículo 5.
c) "Mercancías peligrosas": las
mercancías definidas como tales en el Acuerdo Europeo sobre
el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por
Carretera (ADR) y en el Reglamento relativo al Transporte Internacional
Ferroviario de Mercancías Peligrosas (RID) y las Prescripciones
europeas, relativas al transporte internacional de mercancías
peligrosas, por vías de navegación interior (ADN).
d) "Actividades implicadas": el transporte
de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o
por vía navegable, con exclusión de las vías
navegables nacionales no conectadas con las de los demás
Estados miembros, y las operaciones de carga o descarga ligadas
a dichos transportes.
Artículo 3.- Exenciones.
Este Real Decreto no será de aplicación
a las empresas:
a) Cuyas actividades implicadas sean los transportes
de mercancías peligrosas efectuados por medios de transporte
pertenecientes a las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil o que estén
bajo la responsabilidad de éstas, o
b) Cuyas actividades implicadas afecten a cantidades
limitadas, por cada unidad de transporte, situadas por debajo de
los límites establecidos por los marginales 10010 y 10011
del Anexo B del Acuerdo Europeo para el transporte internacional
de mercancías peligrosas por carretera (ADR).
CAPÍTULO II
Del consejero de seguridad
Artículo 4.- Designación.
Podrán ejercer las funciones de consejero,
siempre que cumplan con los requisitos exigidos en este Real Decreto:
- El titular o el director de la empresa.
- Los miembros del personal de la empresa designados
por el titular o el director de aquélla.
- Las personas no pertenecientes a la empresa o dependientes
de entidades, empresas o instituciones públicas o privadas,
que estén unidas a la empresa por una relación contractual,
convenio o cualquier otra fórmula de colaboración
para desarrollar dichas actividades.
Artículo 5.- Requisitos.
Para poder ejercer sus funciones, el consejero deberá
superar previamente un examen sobre las obligaciones que le corresponden
y sobre las materias recogidas en el Anexo de este Real Decreto.
El contenido, las modalidades y la estructura de estos exámenes,
así como el modelo del certificado de formación que
deberá expedirse una vez superados éstos, se determinarán
por Orden del Ministro de Fomento.
Artículo 6.- Funciones.
El consejero tendrá como cometido principal,
en el ámbito de las actividades propias de la empresa y bajo
la responsabilidad de la dirección de ésta, buscar
medios y promover acciones que faciliten la ejecución de
dichas actividades, con sujeción a la normativa aplicable
y en condiciones de seguridad.
Artículo 7.- Obligaciones del consejero.
1. El consejero asumirá, en particular, las
siguientes obligaciones:
- Examinar el cumplimiento por la empresa de las
reglas aplicables al transporte de mercancías peligrosas.
- Asesorar a la empresa en las operaciones relativas
al transporte de mercancías peligrosas.
- Redactar un informe anual destinado a la dirección
de la empresa, sobre las actividades de la misma relativas al transporte
de mercancías peligrosas. Por Orden del Ministro de Fomento
podrá determinarse el contenido mínimo de estos informes.
2. El consejero deberá encargarse, igualmente,
de la comprobación de los procedimientos y prácticas
siguientes en relación con las actividades implicadas:
- Los procedimientos encaminados a la observancia
de las reglas sobre identificación de las mercancías
peligrosas transportadas.
- La valoración de las necesidades específicas
relativas a las mercancías peligrosas, en la adquisición
de medios de transporte.
- Los procedimientos que permitan comprobar el material
utilizado para el transporte de mercancías peligrosas o para
las operaciones de carga o descarga.
- Que el personal implicado de la empresa haya recibido
una formación adecuada y que dicha formación figura
en su expediente.
- La aplicación de procedimientos de urgencia
adecuados en caso de accidentes o incidentes que puedan afectar
a la seguridad durante el transporte de mercancías peligrosas
o durante las operaciones de carga o descarga.
- La realización de análisis y, en
caso necesario, la elaboración de partes sobre los accidentes,
incidentes o infracciones graves que se hubiesen comprobado en el
curso del transporte de mercancías peligrosas, o durante
las operaciones de carga o descarga.
- La aplicación de medios adecuados para evitar
la repetición de accidentes, incidentes o infracciones graves.
- La observancia de las disposiciones legales y la
consideración de las necesidades específicas relativas
al transporte de mercancías peligrosas en lo referente a
la elección y utilización de subcontratistas o terceros
intervinientes.
- La comprobación de que el personal encargado
del transporte de mercancías peligrosas o de la carga y descarga
de dichas mercancías dispone de procedimientos de ejecución
y de consignas detalladas.
- La realización de acciones de sensibilización
acerca de los riesgos ligados al transporte de mercancías
peligrosas o a las operaciones de carga o descarga de dichas mercancías.
- La aplicación de procedimientos de comprobación
con objeto de garantizar la presencia, a bordo de los medios de
transporte, de los documentos y de los equipos de seguridad que
deban acompañar a los transportes, y la conformidad de dichos
documentos y equipos con la normativa.
- La aplicación de procedimientos de comprobación
con objeto de garantizar la observancia de las reglas relativas
a las operaciones de carga y descarga.
3. El consejero de seguridad colaborará, cuando
sea requerido, con las autoridades de las Administraciones Públicas
competentes en aquellas materias objeto de su función, especialmente
en lo relacionado con los accidentes, partes de accidentes e informes
de actividad previstos en este Real Decreto.
Artículo 8.- Partes de accidentes.
1. El consejero, una vez reunidos los datos pertinentes,
deberá redactar un parte de accidente, destinado a la dirección
de la empresa, cuando se haya producido un accidente en el curso
de una operación de transporte o de carga o descarga de mercancías
peligrosas y del mismo se deriven perjuicios a las personas, a los
bienes o al medio ambiente.
2. La dirección de la empresa comunicará
dicho parte, en un plazo no superior a 30 días, a la Dirección
General de Ferrocarriles y Transporte por Carretera, al Ayuntamiento
del término municipal donde se hubiera producido el evento
y al órgano competente de la Comunidad Autónoma en
cuyo territorio hubiera tenido lugar el accidente. Todo ello, sin
perjuicio de una posterior ampliación de este parte.
3. El parte de accidente no sustituirá a los
informes que la empresa deba cumplimentar de conformidad con las
normas reguladoras del transporte de mercancías peligrosas
o cualquier otra legislación internacional, comunitaria,
nacional, autonómica o local.
4. Por Orden del Ministro de Fomento podrá
determinarse el contenido mínimo de los partes de accidentes.
Artículo 9.- Obligaciones de las empresas.
Las empresas deberán cumplir, en relación
con las actividades de los consejeros, las siguientes obligaciones:
a) Comunicar a la Dirección General de Ferrocarriles
y Transportes por Carretera y al órgano competente de la
Comunidad Autónoma en la que radique su actividad principal
de las especificadas en el artículo primero, el número
e identidad de sus consejeros y las áreas de gestión
que, en su caso, tuvieran encomendadas.
b) Verificar que las personas designadas como consejeros
reúnan los requisitos exigidos en este Real Decreto y sus
normas de desarrollo y facilitar los medios precisos para que el
consejero pueda desarrollar sus actividades.
c) Remitir, durante el primer trimestre del año
siguiente, el informe anual previsto en el apartado 1 del artículo
7 a la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por
Carretera y al órgano competente de la Comunidad Autónoma,
donde se haya realizado la actividad implicada. Dicho informe se
conservará durante cinco años.
b) Someterse a las inspecciones que, al objeto de
verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto,
se realicen por la Administración Pública competente.
Disposición adicional primera.- Validez de
los certificados expedidos por los Estados miembros de la Unión
Europea.
Los certificados de formación profesional
válidos para la realización de las actividades del
consejero emitidos por las autoridades de los Estados miembros de
la Unión Europea tendrán plena validez en España,
siempre que se observen por los titulares de los mismos los requisitos
conforme a los cuales fueron expedidos.
Disposición adicional segunda.- Obligatoriedad
de la designación de consejeros.
La obligación de las empresas de designar
consejeros de seguridad será exigible a partir del día
31 de diciembre de 1999.
Disposición adicional tercera.- Inscripción
registral.
Quienes hubieran obtenido la habilitación
para actuar como consejeros de seguridad, con arreglo a lo dispuesto
en este Real Decreto, deberán ser inscritas en la Sección
de Transportes de Mercancías Peligrosas del Registro General
de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias
del Transporte.
La inscripción se efectuará por el
órgano administrativo que hubiese expedido la habilitación.
Disposición adicional cuarta.- Aplicación
de la legislación sobre riesgos laborales.
Lo dispuesto en este Real Decreto no afectará
a la aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales y sus normas de desarrollo.
Disposición final primera.- Habilitación
normativa.
Se faculta al Ministro de Fomento para dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación
de este Real Decreto.
Disposición final segunda.- Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Dado en
ELÉVESE AL CONSEJO DE MINISTROS
EL MINISTRO DE FOMENTO,
Rafael Arias-Salgado Montalvo
ANEXO
LISTA DE LAS MATERIAS PRECISAS PARA LA REALIZACIÓN
DE LAS PRUEBAS DE CONSEJERO DE SEGURIDAD.
Los conocimientos que se tendrán en cuenta
para la expedición del certificado se referirán, como
mínimo, a las siguientes materias:
I. Medidas generales de prevención y de seguridad:
- Conocimiento de los tipos de consecuencias que
puedan derivarse de un accidente en el que estén implicadas
mercancías peligrosas.
- Conocimiento de las principales causas de accidente.
II. Disposiciones relativas al modo de transporte
utilizado contenidas en la legislación nacional, normas comunitarias,
convenios y acuerdos internaciones, y que se refieran, en particular,
a:
1. Clasificación de las mercancías
peligrosas:
- Procedimiento de clasificación de las soluciones
y mezclas.
- Estructura de la enumeración de las materias.
- Clases de mercancías peligrosas y los principios
de clasificación de las mismas.
- Naturaleza de las materias y objetos peligrosos
transportados.
- Propiedades fisicoquímicas y toxicológicas.
2. Condiciones generales de embalaje, incluidas las
cisternas y contenedores-cisterna:
- Tipos de embalajes, codificación y marcado.
- Requisitos relativos a los embalajes y normas relativas
a las pruebas efectuadas a los embalajes.
- Estado del embalaje y control periódico.
3. Etiquetas e indicaciones de peligro.
- Inscripción en las etiquetas de peligro.
- Colocación y eliminación de las etiquetas
de peligro.
- Señalización y etiquetado.
4. Indicaciones en la carta de porte:
- Datos consignados en la carta de porte.
- Declaración de conformidad del expedidor.
5. Modo de envío y restricciones en la expedición:
- Carga completa.
- Transporte a granel.
- Transporte en grandes recipientes para el granel.
- Transporte en contenedores.
- Transporte en cisternas fijas o desmontables.
6. Transporte de pasajeros.
7. Prohibiciones y precauciones de carga en común.
8. Separación de las materias.
9. Limitación de las cantidades transportadas
y cantidades exentas.
10. Manipulación y estiba:
- Carga y descarga (grado de llenado).
- Estiba y separación.
11. Limpieza o desgasificación antes de la
carga y después de la carga.
12. Tripulación: formación profesional.
13. Documentos que deben llevarse a bordo:
- Carta de porte.
- Instrucciones escritas.
- Certificado de autorización del vehículo.
- Certificado de formación para los conductores
de vehículos.
- Certificado de formación relativa a la navegación
interior.
- Copia de cualquier exención.
- Otros documentos.
14. Consignas de seguridad: ejecución de las
instrucciones y equipo de protección del conductor.
15. Obligaciones de vigilancia: estacionamiento.
16. Reglas y restricciones de circulación
o de navegación.
17. Vertidos operativos o accidentales de sustancias
contaminantes.
18. Requisitos relativos al material de transporte.
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