La Orden de 24 de agosto de 1999 desarrolla
el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por
carretera.
Entre otros requisitos, la referida Orden exige tanto
a los titulares de autorizaciones de transporte público como
a los de autorizaciones de transporte privado complementario disponer
de un número de conductores idéntico al de vehículos
que tengan autorizados. No obstante, en previsión de que
algunas empresas pudiesen verse obligadas, en razón de las
especiales características de la actividad concreta que desarrollan,
a disponer de algunos vehículos que no utilizasen de forma
habitual y para los que, consecuentemente, pudiera resultar poco
razonable exigir la adscripción permanente de un conductor,
la disposición adicional segunda de la Orden prevé
que los órganos administrativos competentes puedan acordar
excepciones de aquella regla general, para alguna modalidad específica
de transporte público.
Sin embargo, la aplicación de la Orden en
los términos en que originalmente fue redactada ha puesto
de manifiesto que los supuestos en los que las empresas precisan
disponer de un número de vehículos superior al de
conductores es suficientemente elevado como para que pueda considerarse
una circunstancia excepcional.
Por dicha razón se ha estimado conveniente
modificar la Orden de 24 de agosto de 1999, para permitir que las
empresas puedan tener de forma permanente en sus plantillas un número
de conductores algo inferior al de vehículos con que cuentan
sus flotas. Asimismo, se ha creído necesario agilizar el
procedimiento de levantamiento de suspensión de autorizaciones,
de tal forma que aquellas empresas cuya actividad de transporte
se encuentre marcadamente sujeta a oscilaciones estacionales puedan
suspender fácilmente aquellas autorizaciones que temporalmente
no precisen utilizar y levantar dicha suspensión cuando las
necesiten, contratando sólo a partir de dicho momento los
conductores necesarios.
Toda vez que la cuestión afecta tanto a las
empresas de transporte público como a las de transporte privado
complementario, se amplía la posibilidad de suspender autorizaciones
también a esta segunda clase de transporte, a fin de que
sus titulares se vean beneficiados por la misma flexibilidad que
se reconoce para las autorizaciones de transporte público.
Finalmente, se ha acomodado la cuantía de
la capacidad económica exigida a las empresas transportistas
que en la Orden se señala a la que, con posterioridad, se
estableció en el Real Decreto 1830/1999, de 3 de diciembre,
por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres.
En su virtud, en uso de la autorización otorgada
por la disposición adicional undécima del Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, oídos
el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité
Nacional del Transporte por Carretera, dispongo:
Artículo Primero.- Modificación de
la Orden de 24 de agosto de 1999 por la que se desarrolla el Reglamento
de la Ley Ordenación de los Transportes Terrestres en materia
de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera.
Se modifican la letra i) del artículo 9; el
número 1 del artículo 13; el artículo 18; el
número 2 del artículo 26; la letra e) del artículo
32; la disposición adicional segunda; la disposición
adicional tercera y el número 3 de la disposición
transitoria sexta de la Orden de 24 de agosto de 1999 por la que
se desarrolla el Reglamento de la Ley Ordenación de los Transportes
Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías
por carretera, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 9.i).
"i) Disponer de un número de conductores,
provistos de permiso de conducción de clase adecuada, igual
o superior al 80 por 100 del número de vehículos de
que disponga la empresa, redondeándose por defecto a la unidad
el número de conductores resultante. No obstante, cuando
la cifra resultante fuese inferior a uno la empresa deberá
disponer de, al menos, un conductor. Los referidos conductores deberán
figurar en la plantilla de la empresa en situación de alta
en el régimen que corresponda de la Seguridad Social".
Artículo 13.1.
"1. Sólo podrá entenderse que
la empresa titular de la autorización cumple el requisito
de capacidad económica cuando disponga de un capital desembolsado
y de reservas de, al menos, 9.000 euros (1.497.474 pesetas) cuando
utilice un solo vehículo, a los que se añadirán
5.000 euros (831.930 pesetas) más por cada vehículo
adicional de que disponga la empresa".
Artículo 18.
"Para obtener nuevas autorizaciones de transporte
público por quien sea titular de otras de la misma clase
e igual o superior ámbito, el solicitante habrá de
acreditar ante el órgano administrativo competente que dispone
de los vehículos a que hayan de adscribirse, que cuenta con
el número de conductores que resulte pertinente con arreglo
a lo dispuesto en la letra i) del artículo 9 y que su capacidad
económica se ajusta al nuevo número de vehículos.
Los vehículos a los que hayan de adscribirse
las nuevas autorizaciones no podrán superar inicialmente
los límites de antigüedad señalados en el artículo
19.
Los requisitos exigidos se acreditarán, respectivamente,
conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 16, debiendo,
asimismo, aportarse la documentación acreditativa de la clase
de permiso de conducción de que se encuentran provistos los
conductores de la empresa.
En ningún caso se otorgarán nuevas
autorizaciones a empresas que sean titulares de otra de transporte
público que se encuentre suspendida, sea cual fuere el ámbito
de ésta o la clase de vehículo a que esté referida."
Artículo 26.2.
"2. El plazo máximo que las autorizaciones
podrán estar en suspenso será de dos años,
contados desde el momento en que la suspensión fue declarada.
Transcurrido este plazo sin que el transportista haya reanudado
el ejercicio efectivo del transporte autorizado, la Administración
cancelará definitivamente la autorización de que se
trate.
No será preciso visar las autorizaciones de
transporte mientras se encuentren suspendidas conforme a lo previsto
en este artículo."
Artículo 32.e).
"e) Disponer de un número de conductores,
provistos de permiso de conducción de clase adecuada, igual
o superior al 80 por 100 del número de vehículos de
que disponga la empresa, redondeándose por defecto a la unidad
el número de conductores resultante. No obstante, cuando
la cifra resultante fuese inferior a uno la empresa deberá
disponer de, al menos, un conductor. Los referidos conductores deberán
figurar en la plantilla de la empresa en situación de alta
en el régimen que corresponda de la Seguridad Social. Todo
ello se acreditará con arreglo a lo dispuesto en el artículo
15.1.b), debiendo, asimismo, aportarse la documentación acreditativa
de la clase de permiso de conducción de que se encuentran
provistos los correspondientes conductores."
Disposición adicional segunda.
"Los requisitos señalados en la letra
i) del artículo 9 y en la letra e) del artículo 32
no serán exigibles cuando las autorizaciones hayan de estar
referidas a vehículos-grúa especialmente acondicionados
para el arrastre de vehículos averiados, o a vehículos
de transporte funerario".
Disposición adicional tercera.
"No obstante lo dispuesto en el artículo
17, podrán otorgarse nuevas autorizaciones de transporte
público de mercancías a las personas que se hubieran
integrado en alguna de las entidades cooperativas de trabajo asociado
reguladas en el artículo 60 de la Ley 16/1987, de 30 de julio,
de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el artículo
52 del ROTT, y hubieran aportado a éstas las autorizaciones
de que fuesen titulares, cuando dejen de formar parte de ellas,
aunque el número de vehículos de que dispongan sea
inferior al establecido con carácter general o su antigüedad
supere la señalada para los supuestos ordinarios.
Las autorizaciones que en tal caso hayan de otorgarse
tendrán la misma clase y ámbito que las que en su
momento se hubieran aportado a la cooperativa, salvo que éstas
hubiesen tenido ámbito comarcal, en cuyo caso la nueva autorización
que se otorgue a quien abandone la cooperativa tendrá ámbito
nacional cuando hubiese permanecido en ésta un plazo igual
o superior a 5 años, y local en caso contrario".
Disposición transitoria sexta.3.
"3. A quienes, en la fecha de entrada en vigor
de esta Orden, vinieran ejerciendo, de manera efectiva y permanente,
la dirección de empresas colectivas titulares de autorizaciones
de transporte público para vehículo ligero de ámbito
inferior al nacional, se les reconocerá igualmente la capacitación
profesional, siempre que ya vinieran desempeñando esta función
desde antes del 1 de enero de 1998 y así lo soliciten antes
del 1 de enero de 2001, justificando la concurrencia de los requisitos
establecidos en el artículo 11."
Artículo segundo.-Adición de un nuevo artículo
a la Orden de 24 de agosto de 1999 por la que se desarrolla el Reglamento
de la Ley Ordenación de los Transportes Terrestres en materia
de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera.
Se añade un nuevo artículo 38 al capítulo
III de la Orden de 24 de agosto de 1999, que tendrá la siguiente
redacción:
"Artículo 38. Suspensión provisional
de las autorizaciones".
"Las autorizaciones de transporte privado complementario
de mercancías podrán ser suspendidas en idénticos
términos a los señalados para las de transporte público
en el artículo 26.
En ningún caso se otorgarán nuevas
autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías
a quien sea titular de otra de transporte público o privado
complementario de mercancías que se encuentre suspendida".
Disposición final única.-
Esta Orden entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
del Estado.
Madrid, 28 de febrero de 2000
EL MINISTRO DE FOMENTO
Rafael Arias-Salgado Montalvo
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