La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres, señala en su artículo
24.2 que la Administración podrá aprobar contratos
tipo en relación con los transportes de mercancías,
siendo sus condiciones aplicables, únicamente de forma subsidiaria
o supletoria, a las que libremente pacten las partes de forma escrita
en el correspondiente contrato.
Por su parte, el Reglamento de la citada Ley, aprobado
por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, establece en su
artículo 13 que el Ministro de Fomento, oídos el Consejo
Nacional de Transportes Terrestres, el Comité Nacional del
Transporte por Carretera y las asociaciones representativas de cargadores,
podrá establecer contratos-tipo o condiciones generales de
contratación para las distintas clases de transporte terrestre
y de actividades auxiliares y complementarias del transporte por
carretera, en los que se determinarán los derechos y obligaciones
recíprocas de las partes y las demás reglas concretas
de cumplimiento de los contratos singulares; indicando, a continuación,
que las reglas de los contratos-tipo o condiciones generales, cuando
se refieran a transportes de mercancías, serán aplicables
en forma subsidiaria o supletoria a las que libremente pacten las
partes de forma escrita en los correspondientes contratos singulares.
Queda así expedita la vía para que
la Administración a quien compete la ordenación del
transporte de mercancías por carretera pueda, como se señala
expresamente en la exposición de motivos del citado Reglamento,
«respetando las normas del Código de Comercio, establecer
las reglas complementarias necesarias para la solución de
los problemas propios del contrato de transportes en la época
actual».
Por su parte, el Programa de Medidas para el Transporte
de Mercancías por Carretera, informado favorablemente por
la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos
en su reunión del día 30 de julio de 1992, ya recogía
de forma expresa entre las medidas que resulta necesario desarrollar
en relación con el cumplimiento del contrato de transporte
la «aprobación y publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» de un contrato-tipo, o condiciones generales
de contratación, que, en ausencia de pacto expreso escrito,
determine de forma vinculante los derechos y obligaciones respectivos
de cargador y transportista».
Señalaba el mencionado Programa de Medidas,
al analizar los problemas que inciden en el sector del transporte
de mercancías, la necesidad de proceder a la clarificación
de las relaciones mercantiles de transporte, indicando que «el
carácter normalmente consensual de los contratos de transporte
hace que en la práctica surjan frecuentes dudas en relación
con su contenido, lo que provoca una situación de inseguridad
perjudicial para el buen funcionamiento del sector. Por ello resulta
necesaria la adopción de medidas jurídicas, tales
como la aprobación de contratos-tipo o condiciones generales
de contratación, que clarifiquen los derechos y obligaciones
recíprocas de cargadores y transportistas en ausencia de
pacto escrito».
Para más fácil comprensión de
los interesados, se ha optado por repetir en las condiciones los
preceptos del Código de Comercio, así como de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento,
en que se contienen normas referidas al contrato de transporte terrestre.
En consecuencia, si bien se establece con carácter general
que las condiciones establecidas sólo serán de aplicación
en ausencia de pacto expreso entre las partes, debe tenerse en cuenta
que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos
1.255 y 1.275 del Código Civil y 53 del Código de
Comercio, citados en el artículo 3 de la Orden, el contenido
de aquellas condiciones en que se repiten dichos preceptos, no podrá
ser desvirtuado por el pacto privado entre las partes, no ya como
consecuencia de su inclusión en las presentes condiciones
sino en virtud del carácter obligatorio inexcusable de los
preceptos legales en que originalmente se encuentran recogidos.
En su virtud, visto el artículo 13 del Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, oídos
la Sección de Transporte de Mercancías del Consejo
Nacional de Transportes Terrestres y el Departamento de Transporte
de Mercancías del Comité Nacional del Transporte por
Carretera y las asociaciones representantes de cargadores, y de
acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1. Aprobación de las condiciones
generales de contratación de los transportes de mercancías
por carretera.
Se aprueban las condiciones generales de contratación
de los transportes de mercancías por carretera contenidas
en los anexos A y B de esta Orden, en ejecución de lo que
se dispone en el artículo 24.2 de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en
el artículo 13 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Las condiciones generales de contratación
contenidas en el anexo A de esta Orden se aplicarán a los
contratos de transporte de mercancías por carretera de carga
completa, y las contenidas en el anexo B a los de carga fraccionada,
en los términos establecidos en el artículo 3.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación
de esta Orden:
a) Los transportes cuyo origen o destino se encuentre
fuera del territorio nacional.
b) Los transportes de equipajes en vehículos
destinados al de viajeros o en remolques arrastrados por éstos.
c) Todos aquellos otros transportes respecto de los
que se aprueben unas condiciones específicas de contratación.
Artículo 3. Alcance de la aplicación
de las condiciones de contratación previstas en esta Orden.
1. En ausencia de condiciones pactadas de forma escrita
en el correspondiente contrato singular, las partes podrán
exigirse mutuamente el cumplimiento de los contratos de transporte
de mercancías por carretera con arreglo a las condiciones
generales incluidas como anexos de esta Orden, las cuales tendrán
en todo caso carácter supletorio respecto a aquéllas.
2. Conforme a lo que se dispone en los artícu
los 1.255 y 1.275 del Código Civil y en el 53 del Código
de Comercio, carecerán de eficacia los pactos de las partes
que sean contrarios a las Leyes.
Cuando la citada ineficacia afectara a la totalidad
de los pactos celebrados entre las partes, el contrato se regirá
en todos sus extremos por las condiciones previstas en esta Orden.
Si sólo afectara a alguno o algunos de dichos pactos, se
tendrán éstos por inexistentes, aplicándose
a la materia que constituía su contenido las condiciones
previstas en esta Orden y conservando su validez los demás.
Artículo 4. Concepto de contrato de transporte
de mercancías por carretera.
A los efectos de esta Orden, se considera contrato
de transporte de mercancías por carretera aquél mediante
el cual una persona, física o jurídica, titular de
una empresa dedicada a la realización de transportes por
cuenta ajena o a la intermediación en la contratación
de los transportes, se obliga, en nombre propio y mediante un precio,
a realizar, por cuenta de otra, las operaciones que resulten precisas
para trasladar adecuadamente una o más cosas de un lugar
a otro mediante la utilización de vehículos de tracción
mecánica que circulen por carretera.
Artículo 5. Carácter mercantil del
contrato.
En aplicación de lo previsto en el artículo
349 del Código de Comercio, el contrato de transporte de
mercancías por carretera definido en el artículo anterior
se reputará siempre mercantil, sin que afecte a dicha caracterización
el hecho de que pueda tener por objeto una pluralidad de expediciones
y que éstas hayan de realizarse a lo largo de un período
más o menos dilatado de tiempo.
Artículo 6. Modalidades de transporte.
Conforme a lo que se dispone en el artículo
47 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, son transportes de mercancías de cargas fraccionadas
aquéllos para cuya realización resultan precisas actividades
previas o complementarias inherentes al carácter fragmentario
de las mercancías, tales como las de manipulación,
almacenamiento, grupaje, clasificación, embalaje o distribución
por parte del porteador.
Son, por contra, transportes de mercancías
de cargas completas aquéllos para cuya realización,
desde la recepción de la carga hasta su entrega o destino,
no se precisan otras intervenciones u operaciones complementarias
del tipo de las expresadas en el párrafo anterior.
Artículo 7. Carácter diferenciado del
contrato celebrado entre el cargador y un operador de transporte
con el celebrado entre éste y el transportista.
Los términos del contrato celebrado entre
el cargador y el operador de transporte de mercancías (agencia
de transporte, transitario o almacenista-distribuidor) no predeterminan
los del celebrado como consecuencia entre dicho operador y el transportista.
Se aplicarán, por tanto, a cada uno de los
mencionados contratos las condiciones que correspondan conforme
a lo dispuesto en esta Orden, sin que a ello afecten las que resulten
de aplicación al otro.
Disposición adicional única.
Se aprueban los modelos de carta de porte y de contrato
de transportes de mercancías por carretera de duración
continuada, incluidos, respectivamente, como modelos 1 y 2 del anexo
C de esta Orden, los cuales serán de utilización potestativa
por las partes contratantes.
Disposición final primera.
Se faculta al Director general de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera para dictar las disposiciones necesarias
para la aplicación y desarrollo de esta Orden.
Disposición final segunda.
Esta Orden entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Madrid, 25 de abril de 1997.
ARIAS-SALGADO MONTALVO
ANEXO A
Condiciones generales de contratación de los
transportes de mercancías por carretera de carga completa
1. Definiciones
1.1 Transportista.-Se denomina transportista a toda
persona, física o jurídica, titular de una empresa
especialmente concebida y equipada para la realización material
de transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena
con sus propios medios personales y materiales, y que, al efecto,
dispone de uno o más vehículos adecuados con capacidad
de tracción propia, bien en propiedad, o en virtud de cualquier
otro título permitido por la legislación vigente.
1.2 Operador de transporte de mercancías.-Se
denomina operador de transporte de mercancías a la persona,
física o jurídica, titular de una empresa que, ya
sea bajo la configuración de agencia de transporte, de transitario
o de almacenista-distribuidor, se encuentra habilitada para intermediar
en los términos legalmente establecidos en la contratación
del transporte de mercancías, actuando como organización
interpuesta entre los cargadores y los porteadores que contrata
en nombre propio tanto con los unos como con los otros.
1.3 Porteador.-Se denomina porteador al transportista
que, en virtud del contrato, asume, en nombre propio, la obligación
de transportar las mercancías de un lugar a otro.
Cuando el transporte se hubiera contratado utilizando
la mediación de un operador de transporte, éste ocupará
la posición de porteador frente al cargador, respondiendo
del cumplimiento de la totalidad de obligaciones y responsabilidades
que al porteador se atribuyen en estas condiciones generales como
si hubiera realizado el transporte él mismo.
1.4 Cargador o remitente.-Se denomina cargador o
remitente a la persona, física o jurídica, que, ya
sea por cuenta propia o como operador de transporte, solicita la
realización del transporte en nombre propio y frente a la
cual el porteador asume, en virtud del contrato, la obligación
de efectuarlo.
Cuando la realización del transporte fuera
requerida al porteador por el personal de una empresa en el ejercicio
de las funciones que en ésta tenga atribuidas, se presumirá,
salvo prueba en contrario, que contrata en nombre de dicha empresa,
correspondiendo, por consiguiente, a ésta la posición
de cargador en el contrato.
En los demás casos, se presumirá, salvo
prueba en contrario, que la persona que requiere los servicios del
porteador contrata el transporte de las mercancías en nombre
propio, asumiendo la posición de cargador en el contrato.
1.5 Expedidor.-Se denomina expedidor a la persona,
física o jurídica, que materialmente hace la entrega
de las mercancías al porteador para su transporte.
Podrá ser expedidor de las mercancías
el propio cargador o una persona distinta que actúe por cuenta
de aquél.
1.6 Consignatario o destinatario.-Se denomina consignatario
o destinatario a la persona, física o jurídica, a
la que el porteador ha de entregar las mercancías objeto
del transporte una vez finalizado éste.
Podrá ser consignatario de las mercancías
el propio cargador o una persona distinta.
1.7 Envío.-Se denomina envío a la cantidad
de mercancías, embalaje y soportes de la carga incluidos,
puesta efectivamente, en el mismo momento, a disposición
del porteador y cuyo transporte es requerido por un mismo cargador
para su entrega a un mismo consignatario, desde un único
lugar de carga a un único lugar de destino, constituyendo
objeto de un mismo contrato de transporte, si bien un solo contrato
podrá tener por objeto el transporte de múltiples
envíos de un mismo cargador.
A los efectos previstos en el párrafo anterior,
cuando existan diferentes puntos de carga o de descarga situados
dentro de un mismo establecimiento industrial o comercial o en distintos
enclaves de una misma obra o explotación, serán considerados
como un único lugar de carga o descarga.
En caso de relaciones continuadas entre un mismo
cargador y un mismo porteador mediante un único contrato
de carácter general y eficacia prolongada en el tiempo, serán
de aplicación las presentes condiciones en relación
con cada uno de los envíos concretos que constituyen el objeto
de dicho contrato.
1.8 Bulto.-Se denomina bulto al objeto o conjunto
de objetos, incluido su embalaje, cualesquiera que sean sus dimensiones
y volumen, que constituya una carga unitaria en el momento de su
entrega al porteador claramente diferenciada del resto del envío.
1.9 Carta de porte.-Se denomina carta de porte al
documento en que se hagan constar las circunstancias de realización
del transporte siempre que contenga las siguientes menciones mínimas:
Datos identificadores del cargador y del porteador.
Datos identificadores del consignatario, o bien de
la persona a cuya orden vaya dirigido el envío, o si éste
ha de entregarse al portador del correspondiente ejemplar de carta
de porte.
Lugar, y, en su caso, fecha y hora de entrega del
envío al porteador.
Lugar y plazo de entrega del envío al consignatario.
Identificación del envío, con expresión
de su calidad genérica y número de bultos, de su peso,
y, en su caso, de las marcas o signos exteriores de los bultos que
integran el mismo.
Precio del transporte.
Si el envío incluyera mercancías peligrosas,
habrá de especificar la naturaleza exacta del peligro que
ellas representan, indicando, en su caso, sus incompatibilidades
y condiciones de transporte y las precauciones a tomar. En el caso
de que este aviso no haya sido consignado en la carta de porte,
correrá a cargo del cargador o consignatario la carga de
la prueba por cualquier otro medio de que el porteador tuvo conocimiento
de la naturaleza exacta del peligro que presentaba el transporte
de dichas mercancías.
El cargador y el porteador podrán hacer constar,
asimismo, en la carta de porte cuantas otras circunstancias relativas
al transporte o a la naturaleza y características del envío
estimen pertinentes para el buen fin del transporte. Especialmente,
podrán hacerse constar en la carta de porte las menciones
relativas a si el transporte se realiza a porte pagado o debido
y, en su caso, modalidad y momento en que resultará exigible
su pago; a la cuantía de las indemnizaciones acordadas para
los supuestos de paralización del vehículo en la carga
o descarga y de incumplimiento del plazo de transporte; al valor
declarado de la mercancía, a la suma que representa el interés
en la entrega, a los pactos concernientes al seguro de las mercancías
y al pacto de sometimiento al arbitraje de una Junta Arbitral del
Transporte.
La carta de porte es documento que acredita la existencia
del contrato de transporte. No obstante, la ausencia, irregularidad
o pérdida de dicho documento no afectarán ni a la
existencia ni a la validez del contrato, si bien, tanto el cargador
como el porteador podrán exigirse mutuamente la expedición
de una carta de porte.
La fuerza probatoria de la carta de porte tan sólo
alcanzará a sus firmantes, en los términos previstos
en la condición 4.1.a).
Aquellos documentos que, sin reunir los requisitos
exigidos para poder ser considerados como carta de porte, se hubieran
expedido una o ambas partes en relación con el contrato de
transporte, tendrán la fuerza probatoria que se deduzca de
su contenido y de la aplicación de las reglas contenidas
en las condiciones 4.1.b) y 4.2.
1.10 Días no laborables.-A los efectos previstos
en estas condiciones, se entiende por días no laborables
los domingos y los días que legalmente se hayan declarado
festivos, así como los días en que se hubiera impuesto
una prohibición de circular por la autoridad competente en
materia de tráfico y seguridad vial.
No obstante, los días no incluidos en el párrafo
anterior en que, por cualquier causa, se encuentre cerrado el establecimiento
en que el porteador haya de recibir o entregar el envío,
serán, asimismo, considerados como no laborables si aquél
ha sido debidamente avisado por el cargador en el momento de la
celebración del contrato de transporte.
2. Contenido del contrato
2.1 Precio del transporte.-En los transportes respecto
de los que la Administración haya establecido tarifa obligatoria
única, el precio del transporte será el de dicha tarifa.
En los transportes respecto de los que la Administración
haya establecido tarifa obligatoria en horquilla, el precio del
transporte será el correspondiente al límite mínimo
de la horquilla, salvo que las partes hubieran establecido otro
distinto dentro de los límites de la misma, en los términos
previstos en la condición 4.1.
En los transportes respecto de los que la Administración
haya establecido tarifa de referencia, el precio del transporte
será el correspondiente a ésta, salvo que las partes
hubieran acordado otro distinto en los términos previstos
en la condición 4.1.
En los transportes respecto de los que no tenga establecida
tarifa la Administración, el precio será el que resulte
usual para el tipo de transporte del que se trate en la plaza y
momento en que el porteador haya de recibir las mercancías,
salvo que las partes hubieran pactado otro distinto en los términos
previstos en la condición 4.1.
2.2 Obligación de pago del precio del transporte.-La
obligación de pagar el precio del transporte recaerá
sobre el cargador, cuando aquél se hubiera concertado a porte
pagado, y sobre el consignatario, cuando lo hubiera sido a porte
debido.
Cuando no exista pacto previo entre las partes en
los términos previstos en la condición 4.1, se entenderá
que el transporte se ha concertado a porte pagado.
2.3 Exigibilidad del pago del precio del transporte.-Salvo
que previamente se hubiera pactado otro momento anterior o posterior
en los términos previstos en la condición 4.1, cuando
el transporte se hubiera concertado a porte pagado, el porteador
podrá exigir su pago al cargador tan pronto como haya realizado
el transporte y previa justificación de la entrega del envío
al consignatario.
Cuando el transporte se hubiera concertado a porte
debido, el porteador podrá exigir su pago en el momento de
hacer entrega del envío al consignatario.
2.4 Modalidades de pago del precio del transporte.-El
pago del precio del transporte podrá realizarse con dinero
o a través de cualquier otro instrumento con poder liberatorio,
considerándose que, a no ser que exista pacto previo entre
las partes en los términos previstos en la condición
4.1 acerca del pago aplazado, éste deberá producirse
al contado.
2.5 Pesaje del envío a efectos de determinar
el precio del transporte.-Si, para la determinación del precio
del transporte, una de las partes contratantes solicita el pesaje
del envío, esta operación deberá ser realizada
por una sola vez, bien en el lugar de carga o bien en el de descarga.
Si para ello es necesario el desplazamiento del vehículo,
el coste de dicho desplazamiento, así como, en todo caso,
el de la operación de pesaje serán soportados por
quien la solicitó.
2.6 Obligación de realizar el transporte.-El
transporte de las mercancías deberá ser realizado
por el transportista con los medios personales y materiales integrantes
de su propia organización empresarial, utilizando vehículos
de los que disponga en tal concepto. No obstante, cuando, en los
supuestos legalmente previstos, el transporte se lleve a cabo por
el porteador mediante la colaboración de otro transportista
que cuente con el personal y los vehículos adecuados para
realizarlo, no quedará desvirtuada su condición de
porteador único frente al cargador, con tal de que éste
no se oponga y, en los supuestos en que se haya formalizado una
carta de porte, conste en la misma la identidad del transportista
colaborador.
En todo caso, los vehículos utilizados habrán
de reunir las condiciones adecuadas para el transporte del envío
de que se trate, así como para el acceso y circulación
por los lugares en que haya de realizarse su carga y descarga, cuando
tales condiciones le hubiesen sido previamente comunicadas por el
cargador.
Cuando la realización del transporte hubiera
sido contratada por un operador de transporte, éste responderá
frente a su cargador de la adecuación de los medios personales
y materiales aportados por los transportistas con los que contrate,
sin perjuicio de las acciones que, a su vez, le correspondan frente
a éstos como cargador en nombre propio.
2.7 Acceso a los lugares de carga y descarga del
envío.-Cuando la carga o descarga del envío deba hacerse
en el recinto de un almacén, depósito, obra o establecimiento
comercial o industrial, el porteador deberá cumplir las instrucciones
que, en su caso, le sean previamente impartidas por el expedidor
o el consignatario en relación con el acceso y salida, circulación
interior y colocación del vehículo, siendo, en caso
contrario, responsable de los daños que como consecuencia
de su incumplimiento, pudieran ocasionarse a las personas o a las
edificaciones, instalaciones o cosas ubicadas en dicho recinto.
2.8 Puesta a disposición del vehículo
para su carga.-Cuando exista pacto previo entre las partes en los
términos previstos en la condición 4.1, acerca de
un día y una hora precisa, u hora límite, para la
puesta a disposición del vehículo en el lugar en que
se deba proceder a la carga del envío, el porteador deberá
cumplir dicho plazo, presentando, en los citados lugar, fecha y
hora, un vehículo adecuado para el transporte del envío
de que se trate en condiciones de ser cargado, pudiendo el cargador,
en caso contrario, y sin perjuicio de exigir la indemnización
a que en su caso hubiere lugar, buscar inmediatamente otro porteador.
Si nada se hubiese convenido respecto a la hora,
el porteador cumplirá su obligación poniendo a disposición
el vehículo para su carga antes de las dieciocho horas del
día señalado. Transcurrido dicho plazo, el cargador
podrá, sin perjuicio de exigir la indemnización a
que en su caso hubiere lugar, buscar otro porteador.
2.9 Entrega del envío al porteador.-Cuando
el porteador hubiera puesto a disposición el vehículo
para su carga en los términos previstos en la condición
anterior, el cargador deberá hacerle entrega del envío
para su transporte. En caso contrario deberá indemnizarlo,
salvo en caso de fuerza mayor, en cuantía igual a la tercera
parte del precio del transporte previsto, o bien ofertarle la realización
de un transporte de similares características cuyo envío
se encuentre inmediatamente disponible.
Cuando el cargador sólo hiciera entrega al
porteador de una parte del envío, deberá, sin perjuicio
del pago del precio del transporte de esa parte, abonarle una indemnización
igual a la mitad del precio previsto para el transporte de la parte
no entregada, la cual se facturará separadamente, o bien
ofertarle la realización de otro transporte de características
similares al inicialmente convenido cuyo envío se encuentre
inmediatamente disponible.
2.10 Exigencia de carta de porte.-El porteador podrá
exigir, antes de hacerse cargo del envío, que el cargador
le extienda una carta de porte referida a las características
de aquél y a las condiciones de su transporte.
Si el cargador se niega injustificadamente a extender
la citada carta de porte una vez que el porteador ha puesto a disposición
el vehículo para su carga, éste podrá, a su
vez, negarse a realizar el transporte, sin incurrir por ello en
responsabilidad alguna.
El porteador podrá formular por escrito sobre
la carta de porte expedida por el cargador cuantas observaciones
estime pertinentes en relación con las características,
condiciones o estado que presenta el envío en el momento
de hacerse cargo de éste, debiendo, en dicho supuesto, firmar
también el referido documento.
El cargador, por su parte, podrá exigir, en
todo caso, al porteador que firme, a la vista del envío,
un ejemplar de la carta de porte idéntico al que le ha extendido,
el cual conservará en su poder. Si el porteador se niega
injustificadamente a firmar dicho ejemplar, podrá proceder
el cargador inmediatamente a contratar otro porteador para la realización
del transporte.
2.11 Acondicionamiento, embalaje y señalización
del envío.-Cuando la naturaleza de las mercancías
que componen el envío así lo exija, deberán
ser entregadas al porteador convenientemente acondicionadas y embaladas,
y, en su caso, señalizadas mediante las oportunas marcas
o inscripciones que avisen del riesgo que su manipulación
pueda entrañar para las personas o para las propias mercancías,
de tal forma que éstas puedan soportar sin menoscabo su transporte
en condiciones normales y no constituyan causa de peligro para el
porteador o su personal dependiente, las demás mercancías
transportadas, el vehículo o los terceros.
El porteador podrá rechazar los envíos
o bultos que se presenten mal acondicionados, embalados o señalizados
para su transporte.
2.12 Examen del contenido de los bultos.-Si, por
fundadas sospechas de falsedad en la declaración del contenido
de un bulto, el porteador determina registrarlo, procederá
a su reconocimiento ante testigos, en presencia del cargador o del
expedidor.
No concurriendo uno de éstos, se hará
el registro ante Notario o ante la Junta Arbitral del Transporte
que corresponda conforme a lo previsto en la condición 5.2,
extendiéndose un acta del resultado del reconocimiento, para
los efectos a que hubiere lugar.
Si la inicial declaración del cargador resultase
ser cierta, los gastos que ocasionen las operaciones de registro
y las de volver a cerrar cuidadosamente los bultos serán
de cuenta del porteador y, en caso contrario, del cargador.
2.13 Etiquetado de los bultos.-El cargador o el expedidor
habrán de proceder al etiquetado de los bultos que componen
el envío cuando resulte necesaria una identificación
precisa del consignatario o del lugar de entrega. Las menciones
de las correspondientes etiquetas deberán corresponder con
las que, en su caso, se hayan hecho constar en la carta de porte.
El porteador no será responsable de los posibles
errores que puedan producirse en la entrega de los bultos en destino
que se deriven de un etiquetado insuficiente o inadecuado.
2.14 Soportes de la mercancía.-Los soportes
utilizados para el transporte de las mercancías (paletas,
cajas, envases, etc.) aportados por el cargador o el expedidor forman
parte integrante del envío y, salvo que entre las partes
exista pacto previo en contrario en los términos previstos
en la condición 4.1, no podrán ser objeto de alquiler
al porteador, ni darán lugar a deducción alguna sobre
los costes del transporte, así como tampoco podrá
exigirse el establecimiento o depósito de garantía
alguna en relación con ellos al porteador.
El transporte de retorno de los mencionados soportes
vacíos constituirá, en todo caso, objeto de un envío
de transporte distinto.
Queda excluido del ámbito de aplicación
de estas condiciones el suministro, cambio o alquiler de los soportes
utilizados en el transporte de las mercancías por parte del
porteador.
2.15 Carga y estiba del envío.-Salvo que exista
pacto previo en contrario entre las partes en los términos
previstos en la condición 4.1, las operaciones de carga y
estiba del envío en el correspondiente vehículo serán
por cuenta del cargador. No obstante, el porteador podrá
impartir instrucciones para la colocación y estiba de las
mercancías que componen el envío.
El cargador será, asimismo, responsable de
los daños ocasionados como consecuencia de las deficiencias
que se produzcan como resultado de dichas operaciones, sin perjuicio
de que pueda deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes
contra el expedidor que, en su caso, hubiera realizado materialmente
la carga y estiba y repercutir sobre el mismo dicha responsabilidad.
No obstante, la referida responsabilidad corresponderá
al porteador cuando éste haya impartido las instrucciones
conforme a las cuales se haya hecho la colocación y estiba
del envío y dichas instrucciones hayan sido determinantes
de los daños ocasionados.
2.16 Manipulación del vehículo para
su carga.-Las operaciones que se hayan de realizar en el vehículo
o sus elementos a fin de posibilitar su adecuada carga o de asegurar
la integridad del envío durante su transporte, tales como
desentoldado y entoldado, desmontaje o montaje de cartolas, etc.,
serán de cuenta del porteador, si bien el expedidor deberá
poner a su disposición los medios personales o materiales
necesarios para ayudarle a ejecutar dichas operaciones.
2.17 Plazo para realizar la carga del envío.-El
plazo para realizar la carga del envío a bordo del vehículo
será de dos horas contadas desde su puesta a disposición
por el porteador, salvo que las partes hubieran pactado, en los
términos previstos en la condición 4.1, la puesta
a disposición del vehículo a una hora determinada
y ésta se hubiera cumplido por el porteador, en cuyo caso
se contarán a partir de aquélla.
En ausencia de precisión por parte del cargador
sobre los horarios de carga existentes en el lugar en que ésta
deba realizarse, cuando los plazos anteriormente señalados
no hubieran transcurrido completamente a las dieciocho horas, o
a la hora de cierre del correspondiente establecimiento si ésta
es posterior, su cómputo quedará suspendido hasta
las ocho horas, o hasta la hora de apertura de dicho establecimiento
si ésta es anterior, del primer día laborable siguiente.
Cuando el cargador incumpla los plazos anteriormente
señalados podrá el porteador exigirle una indemnización
en concepto de paralización del vehículo, al pago
de la cual sólo podrá negarse el cargador si prueba
la concurrencia de fuerza mayor, caso fortuito o causa imputable
al porteador.
Cuando la Administración tenga establecidas
unas cuantías determinadas para la indemnización por
paralización del vehículo, el porteador no podrá
exigir una indemnización mayor. Si nada tiene establecido
la Administración, la indemnización será equivalente,
por cada hora o fracción de paralización, a la cantidad
legalmente establecida como salario mínimo interprofesional/día
multiplicado por 1,2, sin que se computen más de diez horas
de paralización diarias, salvo que las partes hubieran pactado,
en los términos previstos en la condición 4.1, una
indemnización distinta para este supuesto.
2.18 Inicio de la responsabilidad del porteador.-La
responsabilidad del porteador comenzará desde el momento
en que las mercancías se encuentren cargadas, colocadas y
estibadas en su totalidad a bordo del vehículo que ha de
realizar el transporte, sin perjuicio de lo dispuesto en la condición
2.15.
2.19 Límites de la responsabilidad del porteador.-Salvo
que las partes hubieran pactado, en los términos previstos
en la condición 4.1, unas cuantías o condiciones diferentes,
la responsabilidad del porteador por los daños, pérdidas
o averías que sufran las mercancías integrantes del
envío o por los retrasos en su entrega al consignatario,
estará limitada como máximo a la cantidad de 450 pesetas
por kilogramo.
Dicha limitación de responsabilidad no será
de aplicación cuando el daño o retraso se hubiese
producido mediando dolo del porteador.
Cuando se pacten límites superiores o condiciones
de responsabilidad diferentes a las previstas en los párrafos
anteriores, podrán, asimismo, las partes pactar la percepción
por parte del porteador de una cantidad adicional al precio del
transporte, que se facturará separadamente de éste,
como compensación del aumento de responsabilidad pactado.
En especial, podrá el cargador declarar, contra
el pago de una prima pactada entre las partes, un valor de las mercancías
que integran el envío superior al límite anteriormente
señalado, en cuyo caso dicho valor sustituirá al citado
límite.
Asimismo, el cargador podrá fijar, contra
el pago de una prima pactada entre las partes, la suma de un interés
especial en la entrega del envío. En dicho supuesto, el cargador
podrá reclamar, en los casos de pérdida, avería
o retraso en la entrega del envío, junto a la indemnización
que corresponda con arreglo a lo señalado en los párrafos
anteriores, el pago de la suma por interés especial declarado.
2.20 Itinerario del transporte.-Si cargador y porteador
hubieran pactado, en los términos previstos en la condición
4.1, el camino por donde deba hacerse el transporte, el porteador
no podrá realizarlo por una ruta distinta, salvo por causa
de fuerza mayor. Cuando así lo haga sin mediar dicha causa,
será responsable de todos los daños que por cualquier
otra sobrevengan durante el transporte a las mercancías que
integran el envío, además de pagar la suma que, en
su caso, se hubiera estipulado para tal evento, con las limitaciones
señaladas en la condición anterior.
De no mediar el referido pacto respecto a la ruta
a seguir en el transporte, el porteador deberá conducir el
envío por el itinerario que resulte más corto entre
el origen y el destino del transporte, salvo que exista otro cuya
utilización resulte evidentemente más aconsejable
teniendo en cuenta las exigencias derivadas de la seguridad vial
y de las características de la red de carreteras en relación
con las del vehículo y la naturaleza de las mercancías
transportadas. De elegir otro distinto, será de su cuenta
el aumento de costes que, en su caso, ello implique, salvo causa
de fuerza mayor.
Cuando, por la expresada causa de fuerza mayor, el
porteador hubiera tenido que tomar una ruta distinta a la que corresponda
conforme a lo anteriormente señalado y ello implicase un
aumento de portes, éste le será abonable mediante
su formal justificación.
2.21 Determinación de la longitud del itinerario.-De
no existir acuerdo entre cargador y porteador acerca de la longitud
del itinerario, se estará a la medición oficial que
tenga hecha la Administración.
2.22 Cumplimiento de las normas de las Administraciones
Públicas.-El porteador será responsable de todas las
consecuencias a que pueda dar lugar su incumplimiento de las obligaciones
y formalidades prescritas por las Leyes y Reglamentos de las Administraciones
Públicas, en todo el curso del viaje y a su llegada al punto
de destino, salvo que su falta proviniese de haber sido inducido
a error por falsedad del cargador en la declaración de las
mercancías.
Si el porteador hubiese procedido en virtud de orden
formal del cargador o consignatario del envío, ambos incurrirán
en responsabilidad.
2.23 Cambio de consignación del envío.-El
cargador podrá, sin variar el lugar donde deba hacerse la
entrega, cambiar la consignación del envío, y el porteador
cumplirá dicha orden con tal que la misma le sea comunicada
antes de haber realizado su entrega al consignatario inicialmente
designado y, en su caso, con tiempo suficiente para impartir las
órdenes adecuadas a su personal encargado de la conducción
y/o entrega del envío, y de que el cargador le devuelva la
carta de porte original, si ésta hubiera sido suscrita por
el porteador, canjeándola por otra en la que conste la novación
del contrato.
Los gastos que esta variación de consignación
ocasione serán de cuenta del cargador.
2.24 Responsabilidad por daños y menoscabos
en el envío.-El porteador responderá de todos los
daños y menoscabos que experimente el envío durante
el transporte, salvo que pruebe que han sido debidos a caso fortuito,
fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas.
En todo caso, se presumirá probada la concurrencia
de las causas que, con arreglo a lo previsto en el párrafo
anterior, exoneran de responsabilidad al porteador si éste
prueba que los daños o menoscabos experimentados por el envío
han podido resultar de los riesgos particulares inherentes a una
o varias de las siguientes circunstancias:
a) Empleo de vehículos abiertos, cuando tal
empleo haya sido expresamente pactado en los términos previstos
en la condición 4.1, salvo que el daño o menoscabo
consista en la falta o pérdida de bultos.
b) Ausencia o deficiencia en el embalaje del envío,
en los términos previstos en la condición 2.10.
c) Insuficiencia o imperfección de las marcas
o inscripciones de los bultos que integran el envío, en los
términos previstos en la condición 2.11.
d) Naturaleza de ciertas mercancías expuestas
por causas inherentes a la misma a pérdida total o parcial
o averías debidas a rupturas, moho, deterioro interno o espontáneo,
desecación, acción de las plagas o roedores.
No obstante, si el transporte es efectuado por medio
de un vehículo preparado para sustraer la mercancías
a la influencia del calor, frío, variaciones de temperatura
o de la humedad del aire, el porteador no podrá invocar el
beneficio correspondiente a esta letra, a no ser que pruebe que,
teniendo en cuenta las circunstancias, ha tomado las medidas que
le incumbían en relación con la elección, mantenimiento
y empleo de las instalaciones del vehículo.
e) Transporte de animales vivos.
f) Huelga.
g) Tumulto.
Sin embargo, el porteador será responsable,
asimismo, de las pérdidas y averías que procedan de
las causas expresadas si, a su vez, se prueba en su contra que ocurrieron
por su negligencia, por no haber seguido las instrucciones especiales
que se le hayan podido dar, en los términos previstos en
la condición 4.1, o por haber dejado de tomar las precauciones
usuales entre personas diligentes, a no ser que el cargador hubiese
cometido engaño en la carta de porte, indicando un género
o calidad de las mercancías que componen el envío
diferente de los que realmente tengan.
Si, a pesar de las precauciones a que se refiere
el párrafo anterior, las mercancías que componen el
envío corrieran riesgo de perderse durante el transporte,
por su naturaleza o por accidente inevitable, sin que hubiese tiempo
para que sus dueños dispusieran de ellas, el porteador podrá
proceder a su venta, poniéndolas con este objeto a disposición
de la Junta Arbitral del Transporte que corresponda, conforme a
lo previsto en la condición 5.2, o la autoridad judicial
competente.
2.25 Entrega del envío al consignatario.-Fuera
de los supuestos señalados en la condición anterior
de daño o menoscabo por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza
y vicio propio de las cosas, el porteador estará obligado
a entregar las mercancías integrantes del envío al
consignatario en el mismo estado en que, según la carta de
porte, se hallaban al tiempo de recibirlas del cargador, sin detrimento
ni menoscabo alguno, y, no haciéndolo, a pagar el valor que
tengan las mercancías no entregadas en el punto donde deban
serlo y en la época en que corresponda hacer su entrega,
hasta el límite señalado en la condición 2.19.
Si el efecto de las averías fuera sólo
una disminución en el valor de las mercancías que
componen el envío, se reducirá la obligación
del porteador a abonar lo que importe esa diferencia de valor, conforme
a la peritación que a tal efecto realice, a petición
de cualquiera de los interesados, la Junta Arbitral del Transporte
que corresponda, conforme a lo previsto en la condición 5.2,
o la autoridad judicial competente.
2.26 Deje por cuenta del porteador.-No obstante lo
señalado en la condición anterior, cuando el porteador
sólo hiciese entrega de una parte de las cosas que componen
el envío, el consignatario podrá rehusar el hacerse
cargo de éstas cuando pruebe que no puede utilizarlas con
independencia de las no entregadas.
Asimismo, si por efecto de las averías quedan
las mercancías que componen el envío inútiles
para su venta y consumo en los objetos propios de su uso, el consignatario
no estará obligado a recibirlas, y podrá dejarlas
por cuenta del porteador, exigiéndole su valor al precio
corriente en aquel día, hasta el límite previsto en
la condición 2.19.
Si entre las mercancías averiadas se hallan
algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, será
aplicable lo señalado en el párrafo anterior con respecto
a las deterioradas, y el consignatario deberá recibir las
que estén ilesas, haciéndose esta segregación
por piezas distintas sueltas, y sin que para ello se divida un mismo
objeto, a menos que el consignatario pruebe la imposibilidad de
utilizarlas convenientemente en esta forma.
Idéntica regla se aplicará a las mercaderías
embaladas o envasadas, con distinción de los bultos que aparezcan
ilesos.
2.27 Reclamación por daños o averías.-Dentro
de las veinticuatro horas siguientes al recibo del envío
podrá hacerse la reclamación contra el porteador,
por daño o avería que se encontrase en las mercancías
al abrir los bultos, con tal que no se conozcan por la parte exterior
de éstos las señales del daño o avería
que da lugar a la reclamación, en cuyo caso sólo se
admitirá ésta en el acto del recibo.
Transcurridos los plazos expresados, o pagados los
portes si el transporte se hubiese contratado a porte debido, no
se admitirá reclamación alguna contra el porteador
sobre el estado en que entregó el envío transportado.
2.28 Determinación del estado en que se encuentran
las mercancías entregadas por el porteador.-Si se producen
dudas y contestaciones entre el consignatario y el porteador sobre
el estado en que se hallan las mercancías que componen el
envío en el momento en que éste hace entrega de las
mismas a aquél, dichas mercancías serán reconocidas
por peritos nombrados por las partes, y un tercero en caso de discordia,
designado por la Junta Arbitral del Transporte que corresponda,
conforme a lo previsto en la condición 5.2, o autoridad judicial
competente, haciéndose constar por escrito el resultado de
la peritación; y si los interesados no quedaran conformes
con el dictamen pericial y no transigieran en sus diferencias, se
procederá por la Junta Arbitral o autoridad judicial al depósito
de las mercancías en almacén seguro, y las partes
usarán de su derecho como corresponda.
2.29 Plazo del transporte.-Si las partes no hubieran
pactado, en los términos previstos en la condición
4.1, un plazo concreto para la entrega del envío al consignatario,
el porteador dispondrá para hacerlo de un plazo máximo
de doce horas, contadas desde que recibió el envío,
cuando la longitud del itinerario no supere los 100 kilómetros.
Cuando los supere, dispondrá de una hora más por cada
fracción de 15 kilómetros que exceda de los 100 primeros,
despreciándose las fracciones inferiores a 15.
Cuando en la carta de porte no figure la hora en
que el porteador recibió el envío, dicho plazo comenzará
a contarse desde las cero horas del día siguiente al de la
carga del envío.
Los días no laborables no se tendrán
en cuenta en el cálculo del señalado plazo, al cual
se añadirá, por otra parte, el tiempo necesario para
el cumplimiento de las formalidades administrativas que, en su caso,
resulten obligatorias, y de las operaciones complementarias solicitadas
por el cargador.
Cuando el plazo total del transporte expire entre
las dieciocho horas de un día y las nueve horas del siguiente,
el envío deberá ser puesto a disposición del
consignatario no más tarde de las nueve horas, o del momento
de apertura del correspondiente establecimiento cuando éste
sea posterior a dicha hora, del primer día laborable que
siga a la expiración del plazo.
2.30 Incumplimiento del plazo de transporte.-Concluido
el plazo señalado en la condición anterior, el porteador
deberá entregar sin demora ni entorpecimiento alguno el envío
al consignatario, y de no hacerlo así será responsable
de los perjuicios que por ello se ocasionen, hasta el límite
señalado en la condición 2.19, salvo que pruebe que
el retraso se ha debido a fuerza mayor o caso fortuito o causa imputable
al consignatario.
En los casos de retraso por culpa del porteador,
el consignatario podrá dejar por cuenta de aquél las
mercancías que integran el envío, en los términos
previstos en la condición 2.26. En todo caso, procederá
el deje de cuenta si el retraso excede del duplo del plazo señalado
como máximo o cuando, aún siendo inferior el retraso
al anteriormente señalado, pruebe el consignatario que dichas
mercancías ya le resultan totalmente inútiles en el
momento de recibirlas.
2.31 Ausencia o rechazo del envío por parte
del consignatario.-Cuando el consignatario no se encuentre en el
domicilio indicado por el cargador o rehuse recibir el envío,
el porteador deberá pedir nuevas instrucciones al cargador.
Cuando las nuevas instrucciones impartidas por éste consistieran
en el traslado del envío a un término municipal distinto
al inicialmente designado, el porteador podrá optar entre
solicitar el depósito del envío, conforme a lo previsto
en el párrafo siguiente, o realizar el transporte del envío
hasta su nuevo destino, aplicándose en este caso las reglas
previstas en la condición 2.23 para el cambio de consignación
del envío. Si el término municipal fuera el mismo
se aplicarán, en todo, caso las reglas previstas en la condición
2.23 para el cambio de consignación del envío.
Si no fuese posible para el porteador solicitar nuevas
instrucciones al cargador, o si dichas instrucciones no fueran impartidas
por éste en el plazo de dos horas, contadas desde que le
fueran solicitadas, el porteador podrá solicitar el depósito
del envío por parte de la Junta Arbitral del Transporte que
corresponda, conforme a lo previsto en la condición 5.2,
o autoridad judicial competente, a disposición del cargador,
sin perjuicio de tercero de mejor derecho, surtiendo este depósito
los efectos de la entrega.
En idénticos términos y con las mismas
consecuencias señalados en el párrafo anterior, podrá
el porteador solicitar el depósito del envío cuando
el transporte se hubiera concertado a porte debido y el consignatario
se negara a pagar su precio en el momento de recibir dicho envío
del porteador.
2.32 Venta forzosa de las mercancías.-Cuando
el transporte se hubiera concertado a porte debido, el porteador
podrá exigir la venta por la Junta Arbitral del Transporte
que corresponda, conforme a lo previsto en la condición 5.2,
o autoridad judicial competente, de aquella parte de las mercancías
que integran el envío que resulte suficiente para cubrir
el precio del transporte y los gastos que hubiere suplido, una vez
que hayan transcurrido veinticuatro horas desde que hizo entrega
del envío al consignatario, o lo depositó en los términos
previstos en la condición anterior, sin que aquél
hubiera procedido a realizar el pago del precio del transporte.
Este derecho especial prescribirá a los ocho
días de haberse hecho la entrega o el depósito del
envío y, una vez prescrito, el porteador no tendrá
otra acción que la que le corresponda como acreedor ordinario.
2.33 Desestiba y descarga del envío.-Salvo
que las partes hubieran pactado lo contrario, en los términos
previstos en la condición 4.1, las operaciones de desestiba
y descarga del envío del correspondiente vehículo
serán por cuenta del consignatario.
El consignatario será, asimismo, responsable
de los daños ocasionados como consecuencia de las deficiencias
que se produzcan en dichas operaciones.
2.34 Manipulación del vehículo para
su descarga.-No obstante lo señalado en la condición
anterior, el porteador deberá colaborar en la descarga del
envío poniendo en funcionamiento los medios técnicos
con que, para tal operación, se encuentre, en su caso, equipado
el vehículo.
En todo caso, las operaciones que se hayan de realizar
en el vehículo o sus elementos a fin de facilitar su adecuada
desestiba o descarga, tales como desentoldado, desmontaje de cartolas,
etc., serán de cuenta del porteador, si bien el consignatario
deberá poner a su disposición los medios personales
o materiales necesarios para ayudarle a ejecutar dichas operaciones.
2.35 Plazo para realizar la descarga del envío.-El
plazo de que dispone el consignatario para realizar la descarga
del envío será de dos horas, contadas desde la llegada
del vehículo al lugar en que deba ser descargado, salvo que
las partes hubieran pactado, en los términos previstos en
la condición 4.1, la entrega del envío al consignatario
a una hora determinada y ésta se hubiera cumplido por el
porteador, en cuyo caso se contarán a partir de aquélla.
En ausencia de precisión por parte del cargador
sobre los horarios de descarga existentes en el lugar en que ésta
deba realizarse, cuando los plazos señalados anteriormente
no hubieran transcurrido completamente a las dieciocho horas, o
a la hora de cierre del correspondiente establecimiento si ésta
es posterior, su cómputo quedará suspendido hasta
las ocho horas, o hasta la hora de apertura de dicho establecimiento
si ésta es anterior, del primer día laborable siguiente.
Cuando el consignatario incumpla los plazos anteriormente
señalados, podrá el porteador exigirle una indemnización
en concepto de paralización del vehículo, en los mismos
términos y cuantías previstos en la
condición 2.17 para el supuesto de paralización del
vehículo en las operaciones de carga del envío.
3. Transporte sucesivo y combinado
3.1 Contrato de transporte sucesivo por carretera.-Se
considera transporte sucesivo por carretera, a efectos de lo dispuesto
en estas condiciones generales, aquél en que, existiendo
un único contrato con el cargador, es realizado materialmente
de forma sucesiva por varios porteadores por carretera.
3.2 Modalidades de contrato de transporte sucesivo
por carretera.-A efectos de lo dispuesto en estas condiciones, la
contratación del transporte sucesivo por carretera podrá
llevarse a cabo de las siguientes formas:
a) Contratando el transporte el cargador conjuntamente
con los distintos porteadores.
En dicho supuesto, el porteador que haga la entrega
del envío al consignatario asumirá las obligaciones
de los que le hayan precedido en la conducción, salvo su
derecho para repetir contra éstos, si no fuese él
el responsable directo de la falta que ocasione la reclamación
del cargador o consignatario.
Asumirá igualmente el porteador que haga la
entrega, todas las acciones y derechos de los que le hayan precedido
en la conducción.
El cargador y el consignatario tendrán expedito
su derecho contra el porteador que, en su caso, hubiese otorgado
el contrato de transporte, o contra los demás porteadores
que sucesivamente hubieran transportado el envío sin formular
reserva alguna en aquélla. Las reservas hechas por estos
últimos no les librarán, sin embargo, de las responsabilidades
en que hubieran incurrido por sus propios actos.
b) Mediante la actuación de un operador de
transporte que contrate conjunta o individualmente con los distintos
porteadores.
En dicho supuesto, el operador de transporte asumirá,
frente al cargador, los derechos y obligaciones que las presentes
condiciones atribuyen al porteador en relación con la totalidad
del transporte.
Cuando el operador de transporte hubiese contratado
individualizadamente con los distintos porteadores, asumirá
frente a cada uno de éstos los derechos y obligaciones que
las presentes condiciones atribuyen al cargador en relación
con la parte del transporte que materialmente lleve a cabo.
Cuando el operador de transporte hubiese contratado
conjuntamente con los distintos porteadores, asumirá frente
a éstos los derechos y obligaciones que las presentes condiciones
atribuyen al cargador, en la forma prevista en la letra a) de esta
condición.
c) Contratando el transporte el cargador con uno
de los porteadores que lo realicen, el cual, a su vez, contratará,
en nombre propio, el resto del transporte con los demás porteadores.
El porteador que hubiere contratado con el cargador
asumirá frente a éste los derechos y obligaciones
que las presentes condiciones atribuyen al porteador, en relación
con el conjunto del transporte, y frente a los demás porteadores
los que corresponderían a un operador de transporte conforme
a lo previsto en la letra b) de esta condición.
3.3 Contrato de transporte combinado multimodal.-Se
considera transporte combinado multimodal aquel en que existiendo
un único contrato con el cargador es realizado por uno o
varios porteadores en distintos modos de transporte.
En todo caso, serán de aplicación las
presentes condiciones a la parte o partes del transporte que se
realicen por carretera.
Cuando fueran varios los porteadores, las presentes
condiciones se aplicarán a aquella parte del transporte que
se realice por carretera en los términos previstos para el
transporte sucesivo.
4. Determinación de las condiciones del contrato
de transporte en caso de controversia
4.1 Condiciones contractuales de aplicación.-Cuando
exista controversia sobre el contenido del contrato o sobre cualquier
aspecto de su cumplimiento se aplicarán las presentes condiciones
generales, con las dos únicas siguientes excepciones:
a) Cuando se hubiera expedido carta de porte, en
cuyo caso las controversias y contestaciones que se produzcan en
relación con la ejecución y cumplimiento del contrato
se decidirán por el contenido de aquélla, sin que
sus firmantes puedan oponer cosa alguna frente a la veracidad de
las menciones que en la misma consten, a no ser que prueben su falsedad
o la existencia de error material en su redacción.
b) Cuando exista un documento, suscrito por ambas
partes en el que se regulen expresamente condiciones del cumplimiento
del contrato, si del mismo se deduce la voluntad de los firmantes
de que tales condiciones se apliquen al transporte del envío
objeto de controversia.
4.2 Otros medios de prueba.-Cuando existiera controversia
sobre aspectos del contrato sobre los que no haya pacto escrito,
ni estén previstos en las presentes condiciones generales,
se estará al resultado de las pruebas jurídicas que
haga cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones, conforme
a las disposiciones generales establecidas para los contratos en
el Código de Comercio. 5. Juntas Arbitrales del Transporte
5.1 Controversias en relación con el cumplimiento
del contrato.-Cuando la controversia no exceda de 500.000 pesetas,
se entenderá que existe acuerdo de sometimiento al arbitraje
de las Juntas siempre que alguna de las partes no haya manifestado
a la otra expresamente su voluntad de excluir el mismo antes de
que se inicie o debiera iniciarse, la realización del transporte.
En las controversias cuya cuantía exceda de
500.000 pesetas, las partes contratantes podrán pactar expresamente
el sometimiento al referido arbitraje.
La parte demandante podrá presentar su reclamación
bien ante la Junta competente en el lugar de origen del transporte,
bien ante la competente en el lugar de destino del mismo, o bien
ante la competente en el lugar de celebración del contrato,
salvo que se haya pactado la sumisión a una Junta concreta
en los términos previstos en la condición 4.1.
5.2 Depósito, enajenación y peritación
de las mercancías.-Cuando no hubieran pactado lo contrario,
en los términos previstos en la condición 4.1, las
partes contratantes podrán recurrir a la Junta Arbitral del
Transporte competente en el lugar en que se encuentren las mercancías
para la realización de las actuaciones de depósito,
enajenación o peritación de las mercancías
que, en su caso, resulten procedentes con arreglo a lo previsto
en las presentes condiciones generales de contratación.
ANEXO B
Condiciones generales de contratación de los
transportes de mercancías por carretera de carga fraccionada
1. Definiciones
1.1 Transportista.-Se denomina transportista a toda
persona, física o jurídica, titular de una empresa
especialmente concebida y equipada para la realización material
de transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena
con sus propios medios personales y materiales, y que, al efecto,
dispone de uno o más vehículos adecuados con capacidad
de tracción propia, bien en propiedad, o en virtud de cualquier
otro título permitido por la legislación vigente.
1.2 Operador de transporte de mercancías.-Se
denomina operador de transporte de mercancías a la persona,
física o jurídica, titular de una empresa que, ya
sea bajo la configuración de agencia de transporte, de transitario
o de almacenista-distribuidor, se encuentra habilitada para intermediar
en los términos legalmente previstos en la contratación
del transporte de mercancías, actuando como organización
interpuesta entre los cargadores y los porteadores que contrata
en nombre propio tanto con los unos como con los otros.
1.3 Porteador.-Se denomina porteador al transportista
que, en virtud del contrato, asume, en nombre propio, la obligación
de transportar las mercancías de un lugar a otro.
Cuando el transporte se hubiera contratado utilizando
la mediación de un operador de transporte, éste ocupará
la posición de porteador frente al cargador, respondiendo
del cumplimiento de la totalidad de obligaciones y responsabilidades
que al porteador se atribuyen en estas condiciones generales como
si hubiera realizado el transporte él mismo.
1.4 Cargador o remitente.-Se denomina cargador o
remitente a la persona, física o jurídica, que, ya
sea por cuenta propia o como operador de transporte, solicita la
realización del transporte en nombre propio y frente a la
cual el porteador asume, en virtud del contrato, la obligación
de efectuarlo.
Cuando la realización del transporte fuera
requerida al porteador por el personal de una empresa en el ejercicio
de las funciones que en ésta tenga atribuidas, se presumirá,
salvo prueba en contrario, que contrata en nombre de dicha empresa,
correspondiendo, por consiguiente, a ésta la posición
de remitente en el contrato.
En los demás casos, se presumirá, salvo
prueba en contrario, que la persona que requiere los servicios del
porteador contrata el transporte de las mercancías en nombre
propio, asumiendo la posición de remitente en el contrato.
1.5 Expedidor.-Se denomina expedidor a la persona,
física o jurídica, que materialmente hace la entrega
de las mercancías al porteador para su transporte.
Podrá ser expedidor de las mercancías
el propio remitente o una persona distinta que actúe por
cuenta de aquél.
1.6 Consignatario o destinatario.-Se denomina consignatario
o destinatario a la persona, física o jurídica, a
la que el porteador ha de entregar las mercancías objeto
del transporte una vez finalizado éste.
Podrá ser destinatario de las mercancías
el propio remitente o una persona distinta.
1.7 Envío.-Se denomina envío a la cantidad
de mercancías, embalaje y soportes de la carga incluidos,
puesta efectivamente, en el mismo momento, a disposición
del porteador y cuyo transporte es requerido por un mismo remitente
para su entrega a un mismo destinatario, desde un único lugar
de carga a un único lugar de destino, constituyendo objeto
de un mismo contrato de transporte, si bien un solo contrato podrá
tener por objeto el transporte de múltiples envíos
de un mismo cargador.
A los efectos previstos en el párrafo anterior,
cuando existan diferentes puntos de carga o de descarga situados
dentro de un mismo establecimiento industrial o comercial o en distintos
enclaves de una misma obra o explotación, serán considerados
como un único lugar de carga o descarga.
En caso de relaciones continuadas entre un mismo
remitente y un mismo porteador mediante un único contrato
de carácter general y eficacia prolongada en el tiempo, serán
de aplicación las presentes condiciones en relación
con cada uno de los envíos concretos que constituyen el objeto
de dicho contrato.
1.8 Bulto.-Se denomina bulto al objeto o conjunto
de objetos, incluido su embalaje, cualesquiera que sean sus dimensiones
y volumen, que constituya una carga unitaria en el momento de su
entrega al porteador claramente diferenciada del resto del envío.
1.9 Reembolso.-Se denomina reembolso a una cierta
cantidad de dinero que, a petición del remitente y por cuenta
de éste, el porteador debe percibir del destinatario como
condición para hacerle entrega del envío, sin perjuicio
de cobrar independientemente el precio del transporte. Una vez recibido
el reembolso del destinatario, el porteador debe hacer entrega de
esta cantidad al remitente o a la persona designada por él.
El servicio de reembolso podrá concertarse
tanto en el caso de los transportes contratados a porte debido como
en los contratados a porte pagado.
1.10 Carta de porte.-Se denomina carta de porte al
documento en que se hagan constar las circunstancias de realización
del transporte siempre que contenga las siguientes menciones mínimas:
Datos identificadores del remitente y del porteador.
Datos identificadores del destinatario, o bien de
la persona a cuya orden vaya dirigido el envío, o si éste
ha de entregarse al portador del correspondiente ejemplar de carta
de porte.
Lugar, y en su caso fecha y hora, de entrega del
envío al porteador.
Lugar y plazo de entrega del envío al destinatario.
Identificación del envío, con expresión
de su calidad genérica y número de bultos, de su peso,
y, en su caso, de las marcas o signos exteriores de los bultos que
integran el mismo.
Precio del transporte.
Si el envío incluyera mercancías peligrosas,
el remitente habrá de especificar la naturaleza exacta del
peligro que ellas representan, indicando, en su caso, sus incompatibilidades
y condiciones de transporte y las precauciones a tomar. En el caso
de que este aviso no haya sido consignado en la carta de porte,
correrá a cargo del remitente o destinatario la carga de
la prueba por cualquier otro medio de que el porteador tuvo conocimiento
de la naturaleza exacta del peligro que representaba el transporte
de dichas mercancías.
El remitente y el porteador podrán hacer constar,
asimismo, en la carta de porte cuantas otras circunstancias relativas
al transporte o a la naturaleza y características del envío
estimen pertinentes para el buen fin del transporte. Especialmente,
podrán hacerse constar en la carta de porte las menciones
relativas a si el transporte se realiza a porte pagado o debido
y, en su caso, modalidad y momento en que resultará exigible
su pago; a la estipulación de reembolso; a la cuantía
de las indemnizaciones acordadas para el supuesto de incumplimiento
del plazo de transporte; al valor declarado de la mercancía,
a la suma que representa el interés en la entrega, a los
pactos concernientes al seguro de las mercancías y al pacto
de sometimiento al arbitraje de una Junta Arbitral del Transporte.
La carta de porte es documento que acredita la existencia
del contrato de transporte. No obstante, la ausencia, irregularidad
o pérdida de dicho documento no afectarán ni a la
existencia ni a la validez del contrato, si bien, tanto el remitente
como el porteador podrán exigirse mutuamente la expedición
de una carta de porte.
La fuerza probatoria de la carta de porte tan sólo
alcanzará a sus firmantes en los términos previstos
en la condición 4.1.a).
Aquellos documentos que, sin reunir los requisitos
exigidos para poder ser considerados como carta de porte, se hubieran
expedido una o ambas partes en relación con el contrato de
transporte, tendrán la fuerza probatoria que se deduzca de
su contenido y de la aplicación de las reglas contenidas
en las condiciones 4.1.b) y 4.2.
1.11 Días no laborables.-A los efectos previstos
en estas condiciones, se entiende por días no laborables
los domingos y los días que legalmente se hayan declarado
festivos, así como los días en que se hubiera impuesto
una prohibición de circular por la autoridad competente en
materia de tráfico y seguridad vial.
No obstante, los días no incluidos en el párrafo
anterior en que, por cualquier causa, se encuentre cerrado el establecimiento
en que el porteador haya de recibir o entregar el envío,
serán, asimismo, considerados como no laborables si aquél
ha sido debidamente avisado por el remitente en el momento de la
celebración del contrato de transporte.
2. Contenido del contrato
2.1 Precio del transporte.-Cuando no se hubiera pactado
otro distinto, en los términos previstos en la condición
4.1, el precio del transporte será el que resulte usual para
el tipo de transporte de que se trate en la plaza y momento en que
el porteador reciba el envío del remitente, salvo que el
porteador tenga publicitados para conocimiento general de sus posibles
clientes unos determinados precios, en cuyo caso serán éstos
los que se apliquen.
2.2 Seguro de daños.-El porteador deberá
informar al remitente, en el momento de contratar, de la posibilidad
de suscribir un seguro que cubra los daños que las mercancías
integrantes del envío puedan sufrir, hasta los límites
de valor de las mismas.
El coste de dicho seguro, en los supuestos en que
se acuerde suscribirlo, tendrá la consideración de
gasto de explotación y será, por tanto, repercutible
en el precio del transporte.
2.3 Obligación de pago del precio del transporte.-La
obligación de pagar el precio del transporte recaerá
sobre el remitente, cuando aquél se hubiera concertado a
porte pagado, y sobre el destinatario, cuando lo hubiera sido a
porte debido.
Si no se hubiera pactado lo contrario, en los términos
previstos en la condición 4.1, se entenderá que el
transporte se ha concertado a porte pagado.
2.4 Exigibilidad del pago del precio del transporte.-Cuando
el transporte se hubiera concertado a porte pagado, el porteador
podrá exigir su pago en el momento de recibir el envío
del remitente, salvo que se hubiera pactado otro posterior, en los
términos previstos en la condición 4.1, en cuyo caso
éste no podrá ser exigido por el porteador hasta llegado
dicho momento.
Cuando el transporte se hubiera concertado a porte
debido, el porteador podrá exigir su pago en el momento de
hacer entrega del envío al destinatario.
2.5 Modalidades de pago del precio del transporte.-El
pago del precio del transporte podrá realizarse con dinero
o a través de cualquier otro instrumento con valor liberatorio,
considerándose que, a no ser que se hubiera pactado, en los
términos previstos en la condición 4.1, el pago aplazado,
éste deberá producirse al contado.
2.6 Pesaje del envío a efectos de determinar
el precio del transporte.-Si para la determinación del precio
del transporte una de las partes contratantes solicita el pesaje
del envío, esta operación deberá ser realizada
por una sola vez, bien en el lugar de su recepción por el
porteador o bien en el de entrega al destinatario. Si para ello
es necesario el desplazamiento del envío, el coste de dicho
desplazamiento, así como, en todo caso, el de la operación
de pesaje, serán soportados por quien la solicitó.
2.7 Obligación de realizar el transporte.-El
transporte de las mercancías deberá ser realizado
por el transportista con los medios personales y materiales integrantes
de su propia organización empresarial, utilizando vehículos
de los que disponga en tal concepto. No obstante, cuando, en los
supuestos legalmente previstos, el transporte se realice por el
porteador mediante la colaboración de otro transportista
que cuente con el personal y los vehículos adecuados para
realizarlo, no quedará desvirtuada su condición de
porteador único frente al remitente, con tal de que éste
no se oponga y, en los supuestos en que se haya formalizado una
carta de porte, conste en la misma la identidad del transportista
colaborador.
En todo caso, los vehículos utilizados habrán
de reunir las condiciones adecuadas para el transporte del envío
de que se trate, así como para el acceso y circulación
por los lugares en que haya de realizarse su carga y descarga, cuando
tales condiciones le hubieran sido previamente comunicadas por el
cargador.
Cuando la realización del transporte hubiera
sido contratada por un operador de transporte, éste responderá
frente a su cargador de la adecuación de los medios personales
y materiales aportados por los transportistas con los que contrate
sin perjuicio de las acciones que, a su vez, le correspondan frente
a éstos como cargador en nombre propio.
2.8 Lugar de recepción del envío por
el porteador.-Cuando no se hubiera pactado, en los términos
previstos en la condición 4.1, un lugar distinto, la recepción
del envío para su transporte por el porteador se realizará
en el domicilio del remitente, salvo que el porteador disponga de
locales destinados a tal efecto, en los que, con carácter
general, reciba los envíos que ha de transportar y así
lo hubiera informado al remitente, en cuyo caso será en dichos
locales donde éste deberá hacerle entrega del envío.
2.9 Momento de la recepción del envío
por el porteador.-Cuando la recepción del envío por
el porteador deba realizarse en un lugar distinto a sus propios
locales y se hubiese pactado, en los términos previstos en
la condición 4.1, un día y una hora precisa, u hora
límite, para dicha recepción, el porteador deberá
cumplir dicho plazo, presentándose a recoger el envío
en los citados lugar, fecha y hora.
Si nada se hubiese pactado respecto a la hora, el
porteador cumplirá su obligación presentándose
a recoger el envío antes de las cero horas del día
siguiente al señalado.
Si el porteador no se presentase a recoger el envío,
o lo hiciese con un retraso superior a veinticuatro horas, días
no laborables no comprendidos, sobre la hora que, conforme a lo
previsto anteriormente, corresponda, el remitente podrá exigirle
una indemnización igual al 10 por 100 del precio del transporte
y, sin perjuicio de ello, contratar el transporte del envío
con otro porteador.
El remitente, por su parte, deberá tener listo
el envío para su entrega al porteador en el lugar, fecha
y hora en que, conforme a lo anteriormente previsto, corresponda
a éste recogerlo.
Si habiéndose presentado en plazo el porteador
a recoger la mercancía, el remitente no le hiciese entrega
del envío, o se demorase en hacerlo más de quince
minutos, contados desde la presentación del porteador, podrá
éste exigirle una indemnización igual al 10 por 100
del precio del transporte. Si dicha demora fuese superior a treinta
minutos, el porteador podrá desistir del contrato e, independientemente
de ello, exigir una indemnización igual al 50 por 100 del
precio del transporte.
2.10 Exigencia de carta de porte.-El porteador podrá
exigir, antes de hacerse cargo del envío, que el remitente
le extienda una carta de porte referida a las características
de aquél y a las condiciones de su transporte.
Si el remitente se niega injustificadamente a expedir
la citada carta de porte una vez que el porteador se ha presentado
en su domicilio o en el lugar indicado en la carta de porte para
recoger el envío, éste podrá, a su vez, negarse
a realizar el transporte, sin incurrir por ello en responsabilidad
alguna.
El porteador podrá formular por escrito sobre
la carta de porte expedida por el remitente cuantas observaciones
estime pertinentes en relación con las características,
condiciones o estado que presenta el envío en el momento
de hacerse cargo de éste, debiendo, en dicho supuesto, firmar
también el referido documento.
El remitente, por su parte, podrá exigir,
en todo caso, al porteador que firme, a la vista del envío,
un ejemplar de la carta de porte idéntico al que ha extendido,
el cual conservará en su poder. Si el porteador se niega
injustificadamente a firmar dicho ejemplar, podrá proceder
el remitente inmediatamente a contratar otro porteador para la realización
del transporte.
2.11 Acondicionamiento, embalaje y señalización
del envío.-Cuando la naturaleza de las mercancías
que componen el envío así lo exija, deberán
ser entregadas al porteador convenientemente acondicionadas y embaladas,
y, en su caso, señalizadas mediante las oportunas marcas
o inscripciones que avisen del riesgo que su manipulación
pueda entrañar para las personas o para las propias mercancías,
de tal forma que éstas puedan soportar sin menoscabo su transporte
en condiciones normales y no constituyan causa de peligro para el
porteador o su personal dependiente, las demás mercancías
transportadas, el vehículo o los terceros.
El porteador podrá rechazar los envíos
o bultos que se presenten mal acondicionados, embalados o señalizados
para su transporte.
2.12 Examen del contenido de los bultos.-Si, por
fundadas sospechas de falsedad en la declaración del contenido
de un bulto, el porteador determina registrarlo, procederá
a su reconocimiento ante testigos, en presencia del remitente o
del expedidor.
No concurriendo uno de éstos, se hará
el registro ante Notario o ante la Junta Arbitral del Transporte
que corresponda, conforme a lo previsto en la condición 5.2,
extendiéndose un acta del resultado del reconocimiento, para
los efectos a que hubiere lugar.
Si la inicial declaración del remitente resultase
ser cierta, los gastos que ocasionen las operaciones de registro
y las de volver a cerrar cuidadosamente los bultos serán
de cuenta del porteador y, en caso contrario, del remitente.
2.13 Etiquetado de los bultos.-El remitente o el
expedidor habrán de proceder al etiquetado de los bultos
que componen el envío cuando resulte necesaria una identificación
precisa del destinatario o del lugar de entrega. Las menciones de
las correspondientes etiquetas deberán corresponder con las
que, en su caso, se hayan hecho constar en la carta de porte.
El porteador no será responsable de los posibles
errores que puedan producirse en la entrega de los bultos en destino
que se deriven de un etiquetado insuficiente o inadecuado.
2.14 Carga y descarga, estiba y desestiba del envío.-Salvo
que se hubiera pactado lo contrario, en los términos previstos
en la condición 4.1, las operaciones de carga y descarga,
y, en todo caso, las de colocación, estiba y desestiba del
envío en el correspondiente vehículo, serán
por cuenta del porteador.
El porteador será, asimismo, responsable de
los daños ocasionados como consecuencia de las deficiencias
que se produzcan en las operaciones que le corresponde realizar
de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior.
2.15 Inicio de la responsabilidad del porteador.-La
responsabilidad del porteador comienza desde el momento en que recibe
materialmente el envío para su transporte.
2.16 Límites de la responsabilidad del porteador.-Salvo
que se hubieran pactado, en los términos previstos en la
condición 4.1, unas cuantías o condiciones diferentes,
la responsabilidad del porteador por los daños, pérdidas
o averías que sufran las mercancías integrantes del
envío o por los retrasos en su entrega al destinatario estará
limitada, como máximo, a la cantidad de 450 pesetas por kilogramo.
Dicha limitación de responsabilidad no será
de aplicación cuando el daño o retraso se hubiese
producido mediando dolo del porteador.
Cuando se pacten límites superiores o condiciones
de responsabilidad diferentes a las previstas en los párrafos
anteriores, podrán, asimismo, las partes pactar la percepción
por parte del porteador de una cantidad adicional al precio del
transporte, que se facturará separadamente de éste,
como compensación del aumento de responsabilidad pactado.
En especial, podrá el remitente declarar,
contra el pago de una prima pactada entre las partes, un valor de
las mercancías que integran el envío superior al límite
anteriormente señalado, en cuyo caso dicho valor sustituirá
al citado límite.
Asimismo, el remitente podrá fijar, contra
el pago de una prima pactada entre las partes, la suma de un interés
especial en la entrega del envío. En dicho supuesto, el remitente
podrá reclamar, en los casos de pérdida, avería
o retraso en la entrega del envío, junto con la indemnización
que corresponda con arreglo a lo señalado en los párrafos
anteriores, el pago de la suma por interés especial declarado.
2.17 Cumplimiento de las normas de las Administraciones
Públicas.-El porteador será responsable de todas las
consecuencias a que pueda dar lugar su incumplimiento de las obligaciones
y formalidades prescritas por las Leyes y Reglamentos de las Administraciones
Públicas, en todo el curso del viaje y a su llegada al punto
de destino, salvo que su falta proviniese de haber sido inducido
a error por falsedad del cargador en la declaración de las
mercancías.
Si el porteador hubiese procedido en virtud de orden
formal del remitente o destinatario del envío, ambos incurrirán
en responsabilidad.
2.18 Cambio de consignación del envío.-El
remitente podrá, sin variar el lugar donde deba hacerse la
entrega, cambiar la consignación del envío, y el porteador
cumplirá dicha orden con tal que la misma le sea comunicada
antes de haber realizado su entrega al destinatario inicialmente
designado y, en su caso, con tiempo suficiente para impartir las
órdenes adecuadas a su personal encargado de la conducción
y/o entrega del envío, y de que el remitente le devuelva
la carta de porte original, si ésta hubiera sido suscrita
por el porteador, canjeándola por otra en la que conste la
novación del contrato.
Los gastos que esta variación de consignación
ocasione serán de cuenta del remitente.
2.19 Responsabilidad por daños y menoscabos
en el envío.-El porteador responderá de todos los
daños y menoscabos que experimente el envío durante
el transporte salvo que pruebe que han sido debidos a caso fortuito,
fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas.
En todo caso, se presumirá probada la concurrencia
de las causas que, con arreglo a lo previsto en el párrafo
anterior, exoneran de responsabilidad al porteador si éste
prueba que los daños o menoscabos experimentados por el envío
han podido resultar de los riesgos particulares inherentes a una
o varias de las siguientes circunstancias:
a) Empleo de vehículos abiertos, cuando tal
empleo haya sido expresamente pactado, en los términos previstos
en la condición 4.1, salvo en el supuesto de que falten o
se hayan perdido bultos.
b) Ausencia o deficiencia en el embalaje del envío,
en los términos previstos en la condición 2.11.
c) Insuficiencia o imperfección de las marcas
o inscripciones de los bultos que integran el envío, en los
términos previstos en la condición 2.12.
d) Naturaleza de ciertas mercancías expuestas,
por causas inherentes a esta misma naturaleza, a pérdida
total o parcial o averías debidas a rupturas, moho, deterioro
interno o espontáneo, desecación, acción de
las plagas o roedores.
No obstante, si el transporte es efectuado por medio
de un vehículo preparado para sustraer las mercancías
a la influencia del calor, frío, variaciones de temperatura
o de la humedad del aire, el porteador no podrá invocar el
beneficio correspondiente a esta letra, a no ser que pruebe que,
teniendo en cuenta las circunstancias, ha tomado las medidas que
le incumbían en relación con la elección, mantenimiento
y empleo de las instalaciones del vehículo, y que se ha sometido
a las instrucciones especiales que se le hayan podido dar, en los
términos previstos en la condición 4.1.
e) Transporte de animales vivos.
El porteador sólo podrá invocar el
beneficio correspondiente a esta letra si prueba que, habida cuenta
de las circunstancias, ha tomado las medidas que le incumben moralmente
y ha seguido las instrucciones especiales que se le hayan podido
dar, en los términos previstos en la condición 4.1.
f) Huelga.
g) Tumulto.
Sin embargo, el porteador será responsable,
asimismo, de las pérdidas y averías que procedan de
las causas expresadas, si, a su vez, se prueba en su contra que
ocurrieron por su negligencia o por haber dejado de tomar las precauciones
usuales entre personas diligentes, a no ser que el remitente hubiese
cometido engaño en la carta de porte, indicando un género
o calidad de las mercancías que componen el envío
diferente de los que realmente tenga.
Si, a pesar de las precauciones a que se refiere
el párrafo anterior, las mercancías que componen el
envío corrieran riesgo de perderse durante el transporte,
por su naturaleza o por accidente inevitable, sin que hubiese tiempo
para que sus dueños dispusieran de ellas, el porteador podrá
proceder a su venta, poniéndolas con este objeto a disposición
de la Junta Arbitral del Transporte que corresponda, conforme a
lo previsto en la condición 5.2, o la autoridad judicial
competente.
2.20 Entrega del envío al destinatario.-Fuera
de los supuestos señalados en la condición anterior
de daño o menoscabo por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza
y vicio propio de las cosas, el porteador estará obligado
a entregar las mercancías integrantes del envío al
destinatario en el mismo estado en que, según la carta de
porte, se hallaban al tiempo de recibirlas del remitente, sin detrimento
ni menoscabo alguno, y no haciéndolo, a pagar el valor que
tengan las mercancías no entregadas en el punto donde deban
serlo y en la época en que corresponda hacer su entrega,
hasta el límite señalado en la condición 2.16.
Si el efecto de las averías fuera sólo
una disminución en el valor de las mercancías que
componen el envío, se reducirá la obligación
del porteador a abonar lo que importe esa diferencia de valor, conforme
a la peritación que a tal efecto realice, a petición
de cualquiera de los interesados, la Junta Arbitral del Transporte
que corresponda, conforme a lo previsto en la condición 5.2,
o la autoridad judicial competente.
2.21 Deje por cuenta del porteador.-No obstante lo
señalado en la condición anterior, cuando el porteador
sólo hiciese entrega de una parte de las cosas que componen
el envío, el destinatario podrá rehusar el hacerse
cargo de éstas cuando pruebe que no puede utilizarlas con
independencia de las no entregadas.
Asimismo, si por efecto de las averías quedan
las mercancías que componen el envío inútiles
para su venta y consumo en los objetos propios de su uso, el destinatario
no estará obligado a recibirlas, y podrá dejarlas
por cuenta del porteador, exigiéndole su valor al precio
corriente en aquel día, hasta el límite señalado
en la condición 2.16.
Si entre las mercancías averiadas se hallan
algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, será
aplicable lo señalado en el párrafo anterior con respecto
a las deterioradas, y el destinatario deberá recibir las
que estén ilesas, haciéndose esta segregación
por piezas distintas sueltas, y sin que para ello se divida un mismo
objeto, a menos que el destinatario pruebe la imposibilidad de utilizarlas
convenientemente en esta forma.
Idéntica regla se aplicará a las mercaderías
embaladas o envasadas, con distinción de los bultos que aparezcan
ilesos.
2.22 Reclamación por daños o averías.-Dentro
de las veinticuatro horas siguientes al recibo del envío,
podrá hacerse la reclamación contra el porteador,
por daño o avería que se encontrase en las mercancías
al abrir los bultos, con tal que no se conozcan por la parte exterior
de éstos las señales del daño o avería
que da lugar a la reclamación, en cuyo caso sólo se
admitirá ésta en el acto del recibo.
Transcurridos los plazos expresados, o pagados los
portes si el transporte se hubiese contratado a porte debido, no
se admitirá reclamación alguna contra el porteador
sobre el estado en que entregó el envío transportado.
2.23 Determinación del estado en que se encuentran
las mercancías entregadas por el porteador.-Si se producen
dudas y contestaciones entre el destinatario y el porteador sobre
el estado en que se hallan las mercancías que componen el
envío en el momento en que éste hace entrega de las
mismas a aquél, dichas mercancías serán reconocidas
por peritos nombrados por las partes, y un tercero en caso de discordia,
designado por la Junta Arbitral del Transporte que corresponda conforme
a lo previsto en la condición 5.2, o autoridad judicial competente,
haciéndose constar por escrito el resultado de la peritación;
y si los interesados no quedaran conformes con el dictamen pericial,
y no transigieran en sus diferencias, se procederá por la
Junta Arbitral o autoridad judicial al depósito de las mercancías
en almacén seguro, y las partes usarán de su derecho
como corresponda.
2.24 Plazo del transporte.-Si las partes no hubieran
pactado, en los términos previstos en la condición
4.1, un plazo concreto para la entrega del envío al destinatario,
el porteador dispondrá para hacerlo de un plazo máximo
de treinta y seis horas, contadas desde que recibió el envío,
cuando la longitud del itinerario no supere los 100 kilómetros.
Cuando los supere, dispondrá de una hora más por cada
fracción de 15 kilómetros que exceda de los 100 primeros,
despreciándose las fracciones inferiores a 15.
Cuando en la carta de porte no figure la hora en
que el porteador recibió el envío, dicho plazo comenzará
a contarse desde las cero horas del día siguiente a la recepción
del envío por el porteador.
Los días no laborables no se tendrán
en cuenta en el cálculo del señalado plazo, al cual
se añadirá, por otra parte, el tiempo necesario para
el cumplimiento de las formalidades administrativas que en su caso
resulten obligatorias y de las operaciones complementarias solicitadas
por el remitente.
Cuando el plazo total del transporte expire entre
las dieciocho horas de un día y las cero horas del siguiente,
el envío deberá ser puesto a disposición del
destinatario no más tarde de las nueve horas, o del momento
de apertura del correspondiente establecimiento cuando éste
se lleve a cabo después de dicha hora, del primer día
laborable que siga a la expiración del plazo.
2.25 Incumplimiento del plazo de transporte.-Concluido
el plazo señalado en la condición anterior, el porteador
deberá entregar sin demora ni entorpecimiento alguno el envío
al destinatario, y de no hacerlo así, será responsable
de los perjuicios que por ello se ocasionen, hasta el límite
señalado en la condición 2.16, salvo que pruebe que
el retraso se ha debido a fuerza mayor o caso fortuito o causa imputable
al destinatario.
En los casos de retraso por culpa del porteador,
el destinatario podrá dejar por cuenta del aquél las
mercancías que integran el envío, en los términos
previstos en la condición 2.21, cuando el retraso exceda
del duplo del plazo señalado como máximo o cuando,
aún sea inferior el retraso al anteriormente señalado,
pruebe el consignatario que dichas mercancías ya le resultan
totalmente inútiles en el momento de recibirlas.
2.26 Lugar de entrega del envío al destinatario.-Cuando
no se hubiera pactado, en los términos previstos en la condición
4.1, un lugar distinto, la entrega del envío al destinatario
una vez finalizado su transporte se realizará en el domicilio
de éste, salvo que el porteador disponga de locales destinados
a tal efecto, en los que, con carácter general, realice la
entrega de los envíos que transporta a los respectivos destinatarios,
en cuyo caso será en dichos locales donde el destinatario
deberá recoger el envío.
2.27 Momento de la entrega del envío al destinatario.-Cuando
la entrega del envío al destinatario deba realizarse en su
domicilio y aquél no se encontrara en el mismo para proceder
a su recepción, el porteador deberá dejarle un aviso
escrito fechado dándole un plazo para que proceda a la recogida
del envío en un lugar determinado, o bien señalándole
una fecha y hora concretas, en las que el porteador volverá
a pasar por su domicilio para efectuarle la entrega.
Cuando la entrega deba realizarse en los locales
de que, a tal efecto, disponga el porteador, éste deberá
hacer llegar al destinatario, si conociera su domicilio, un aviso
escrito fechado dándole un plazo no inferior a cinco días
laborables para que proceda a la recogida del envío.
Los gastos que, en su caso, ocasione la custodia
o mantenimiento de las mercancías integrantes del envío
entre el momento del aviso a que hacen referencia los párrafos
anteriores y el de su efectiva entrega al destinatario serán
por cuenta de éste, previa su justificación por el
porteador.
Transcurridos los plazos señalados en esta
condición, podrá entender el porteador que el destinatario
rehusa recibir el envío y proceder conforme a lo previsto
para tal supuesto en la condición siguiente.
2.28 Rechazo del envío por parte del destinatario.-Cuando
el destinatario rehuse recibir el envío, el porteador deberá
pedir nuevas instrucciones al remitente. Cuando las nuevas instrucciones
impartidas por éste consistieran en el traslado del envío
a un término municipal distinto del inicialmente designado,
el porteador podrá optar entre solicitar el depósito
del envío conforme a lo previsto en el párrafo siguiente
o realizar el transporte del envío hasta su nuevo destino,
aplicándose en este caso las reglas previstas en la condición
2.24 para el cambio de consignación del envío. Si
el término municipal fuera el mismo, se aplicarán
en todo caso las reglas previstas en la condición 2.18 para
el cambio de consignación del envío.
Si no fuese posible para el porteador solicitar nuevas
instrucciones al remitente, o si dichas instrucciones no fueran
impartidas por éste en el plazo de dos horas, contadas desde
que le fueron solicitadas, el porteador podrá solicitar el
depósito del envío por parte de la Junta Arbitral
del Transporte que corresponda conforme a lo previsto en la condición
5.2 o autoridad judicial competente, a disposición del remitente,
sin perjuicio de tercero de mejor derecho, surtiendo este depósito
los efectos de la entrega.
En idénticos términos y con las mismas
consecuencias señalados en el párrafo anterior, podrá
el porteador solicitar el depósito del envío cuando
el transporte se hubiera concertado a porte debido y el destinatario
se negara a pagar su precio en el momento de recibir dicho envío
del porteador.
2.29 Venta forzosa de las mercancías.-Cuando
el transporte se hubiera concertado a porte debido, el porteador
podrá exigir la venta por la Junta Arbitral del Transporte
que corresponda conforme a lo previsto en la condición 5.2
o autoridad judicial competente, de aquella parte de las mercancías
que integran el envío que resulte suficiente para cubrir
el precio del transporte y los gastos que hubiere suplido, una vez
que hayan transcurrido veinticuatro horas desde que hizo entrega
del envío al destinatario, o lo depositó en los términos
previstos en la condición anterior, sin que aquél
hubiera procedido a realizar el pago del precio del transporte.
Este derecho especial prescribirá a los ocho
días de haberse hecho la entrega o el depósito del
envío y, una vez prescrito, el porteador no tendrá
otra acción que la que le corresponda como acreedor ordinario.
2.30 Envíos gravados con reembolso.-Cuando
se hubiera pactado un reembolso en los términos previstos
en las letras a) o b) de la condición 4.1, el porteador no
deberá entregar el envío al destinatario hasta que
éste le pague la suma correspondiente, estando obligado a
enviar esta suma, dentro de los diez días laborables siguientes
a dicho cobro, al remitente o a la persona que éste hubiese
indicado en la carta de porte, quedando en caso contrario obligado
a indemnizar al remitente hasta la total cuantía de dicha
suma.
La estipulación de reembolso no obliga al
porteador más que si expresamente se ha hecho constar en
la misma la cuantía del reembolso y, en su caso, de la prima
que corresponde percibir al porteador como contraprestación
del servicio de reembolso.
El importe del reembolso podrá ser fijado
libremente por el remitente, sin que dicho importe tenga que coincidir
necesariamente con el valor de las mercancías en su caso
declarado por aquél, ni, en los demás supuestos, predetermine
el valor de las mercancías a efectos de señalar la
responsabilidad del porteador por daño, pérdida o
avería del envío.
Cuando el destinatario se niegue al pago del reembolso,
deberá entenderse que rehusa recibir el envío, siendo
de aplicación las reglas previstas para dicho supuesto en
la condición 2.28.
La anulación del reembolso, o la modificación
de su cuantía por parte del remitente se regirán por
las reglas previstas en la condición 2.18 para el supuesto
de cambio de consignación del envío.
El pago de la prima de reembolso, la cual habrá
de facturarse separadamente del precio del transporte, corresponderá
al remitente en los transportes efectuados a porte pagado y al destinatario
en los efectuados a porte debido.
3. Transporte sucesivo y combinado
3.1 Contrato de transporte sucesivo por carretera.-Se
considera transporte sucesivo por carretera, a efectos de lo dispuesto
en estas condiciones generales, aquél en que existiendo un
único contrato con el remitente es realizado materialmente
de forma sucesiva por varios porteadores por carretera.
3.2 Modalidades de contrato de transporte sucesivo
por carretera.-A efectos de lo dispuesto en estas condiciones, la
contratación del transporte sucesivo por carretera podrá
llevarse a cabo de las siguientes formas:
a) Contratando el transporte el remitente conjuntamente
con los distintos porteadores.
En dicho supuesto, el porteador que haga la entrega
del envío al destinatario asumirá las obligaciones
de los que le hayan precedido en la conducción, salvo su
derecho para repetir contra éstos, si no fuese él
el responsable directo de la falta que ocasione la reclamación
del remitente o destinatario.
Asumirá igualmente el porteador que haga la
entrega, todas las acciones y derechos de los que le hayan precedido
en la conducción.
El remitente y el destinatario tendrán expedito
su derecho contra el porteador que, en su caso, hubiese otorgado
el contrato de transporte, o contra los demás porteadores
que sucesivamente hubieran transportado el envío sin formular
reserva alguna en aquélla. Las reservas hechas por estos
últimos no les librarán, sin embargo, de las responsabilidades
en que hubieran incurrido por sus propios actos.
b) Mediante la actuación de un operador de
transporte que contrate conjunta o individualmente con los distintos
porteadores.
En dicho supuesto, el operador de transporte asumirá,
frente al remitente, los derechos y obligaciones que las presentes
condiciones atribuyen al porteador, en relación con la totalidad
del transporte.
Cuando el operador de transporte hubiese contratado
individualmente con los porteadores, asumirá frente a cada
uno de éstos los derechos y obligaciones que las presentes
condiciones atribuyen al remitente en relación con la parte
del transporte que materialmente lleve a cabo.
Cuando el operador de transporte hubiese contratado
conjuntamente con los distintos porteadores, asumirá frente
a éstos los derechos y obligaciones que las presentes condiciones
atribuyen al remitente, en la forma prevista en la letra a) de esta
condición.
c) Contratando el transporte el remitente con uno
de los porteadores que lo realicen, el cual, a su vez, contratará,
en nombre propio el resto del transporte con los demás porteadores.
El porteador que hubiere contratado con el remitente
asumirá frente a éste los derechos y obligaciones
que las presentes condiciones atribuyen al porteador, en relación
con el conjunto del transporte, y frente a los demás porteadores
los que corresponderían a un operador de transporte conforme
a lo previsto en la letra b) de esta condición.
3.3 Contrato de transporte combinado multimodal.-Se
considera transporte combinado multimodal aquél en que existiendo
un único contrato con el remitente es realizado por uno o
varios porteadores en distintos modos de transporte.
En todo caso, serán de aplicación las
presentes condiciones a la parte o partes del transporte que se
realicen por carretera.
Cuando fueran varios los porteadores, las presentes
condiciones se aplicarán a aquella parte del transporte que
se realice por carretera en los términos previstos para el
transporte sucesivo.
4. Determinación de las condiciones del contrato
de transporte en caso de controversia
4.1 Condiciones contractuales de aplicación.-Cuando
exista controversia sobre el contenido del contrato o sobre cualquier
aspecto de su cumplimiento se aplicarán las presentes condiciones
generales, con las dos únicas excepciones siguientes:
a) Cuando se hubiera expedido carta de porte, en
cuyo caso, las controversias y contestaciones que se produzcan en
relación con la ejecución y cumplimiento del contrato
se decidirán por el contenido de aquélla sin que sus
firmantes puedan oponer cosa alguna frente a la veracidad de las
menciones que en la misma consten, a no ser que prueben su falsedad
o la existencia de error material en su redacción.
b) Cuando exista un documento suscrito por ambas
partes en el que se regulen expresamente condiciones del cumplimiento
del contrato, si del mismo se deduce la voluntad de los firmantes
de que tales condiciones se apliquen al transporte del envío
objeto de controversia.
4.2 Otros medios de prueba.-Cuando existiera controversia
sobre aspectos del contrato sobre los que no haya pacto escrito,
ni estén previstos en las presentes condiciones generales,
se estará al resultado de las pruebas jurídicas que
haga cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones, conforme
a las disposiciones generales establecidas para los contratos en
el Código de Comercio.
5. Juntas Arbitrales del Transporte
5.1 Controversias en relación con el cumplimiento
del contrato.-Cuando la controversia no exceda de 500.000 pesetas,
se entenderá que existe acuerdo de sometimiento al arbitraje
de las Juntas siempre que alguna de las partes no haya manifestado
a la otra expresamente su voluntad de excluir el mismo antes de
que se inicie o debiera iniciarse, la realización del transporte.
En las controversias cuya cuantía exceda de
500.000 pesetas, las partes contratantes podrán pactar expresamente
el sometimiento al referido arbitraje.
La parte demandante podrá presentar su reclamación
bien ante la Junta competente en el lugar de origen del transporte,
bien ante la competente en el lugar de destino del mismo, o bien
ante la competente en el lugar de celebración del contrato,
salvo que se haya pactado la sumisión a una Junta concreta
en los términos previstos en la condición 4.1.
5.2 Depósito, enajenación y peritación
de las mercancías.-Cuando no hubieran pactado lo contrario,
en los términos previstos en la condición 4.1, las
partes contratantes podrán recurrir a la Junta Arbitral del
Transporte competente en el lugar en que se encuentren las mercancías
para la realización de las actuaciones de depósito,
enajenación o peritación de las mercancías
que, en su caso, resulten procedentes con arreglo a lo previsto
en las presentes condiciones generales de contratación.
(ANEXO C OMITIDO)
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