El Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres (en adelante ROTT), aprobado por el
Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, fue desarrollado en materia
de agencias de transporte de mercancías, transitarios y almacenistas-distribuidores
por la Orden de 23 de julio de 1997.
Con posterioridad, el Real Decreto 1830/1999, de
3 de diciembre, modificó parcialmente el ROTT de modo que,
de una parte, se adecuó nuestra normativa a lo establecido
en la Directiva 98/76/CE, del Consejo, de 1 de octubre, en materia
de capacitación profesional, capacidad económica y
honorabilidad; por otra se unificó la capacitación
profesional para el ejercicio de las actividades de agencia de transporte
de mercancías, transitario y almacenista-distribuidor con
la exigida en relación con la de transportista; y, por último,
se introdujo un cambio cualitativo importante en orden a posibilitar
un mayor dinamismo en la comercialización de servicios por
parte de los operadores de transporte de mercancías, al permitirles
la contratación de servicios de transporte sea cual fuere
su origen y destino.
Mediante esta nueva Orden se adecua el régimen
jurídico de las autorizaciones de operador de transporte
a los referidos cambios, siguiendo criterios de simplificación
de las obligaciones administrativas que pesan sobre sus titulares.
En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición
adicional undécima del ROTT, y previo informe del Consejo
Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional
de Transporte por Carretera, dispongo:
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 1.- Obligatoriedad de la autorización.
Para el ejercicio de las actividades de agencia de
transporte de mercancías, de transitario o de almacenista-distribuidor
será necesaria la obtención de la preceptiva autorización
administrativa que habilite para ello, de acuerdo con lo dispuesto
en el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre
(en adelante ROTT).
Artículo 2.- Denominación y ámbito material
de la autorización.
En ejecución de lo que se establece en la
disposición adicional primera del Real Decreto 1136/1997,
de 11 de julio por el que se modifica parcialmente el ROTT, el ejercicio
de las actividades señaladas en el artículo anterior
sólo podrá llevarse a cabo por quienes sean previamente
titulares de la autorización de operador de transporte de
mercancías, la cual habilitará para desarrollar, indistintamente,
cualquiera de aquéllas.
Artículo 3.- Domicilio de las autorizaciones.
Como regla general, la autorización de operador
de transporte de mercancías deberá estar domiciliada
en el lugar en que su titular tenga su domicilio fiscal.
No obstante, y con carácter excepcional, dicha
autorización podrá domiciliarse en un lugar distinto,
cuando su titular justifique previamente que su actividad principal
no es la de agencia de transporte de mercancías, transitario
o almacenista-distribuidor y que, como consecuencia, tiene su domicilio
fiscal en el lugar en que realiza dicha actividad principal, si
bien dispone de algún local abierto al público allí
donde solicita domiciliar la autorización en el que pretende
centralizar su actividad de agencia, transitario o almacenista-distribuidor.
Artículo 4.- Órgano competente sobre las autorizaciones.
El otorgamiento de las autorizaciones de operador
de transporte de mercancías se realizará por el órgano
estatal o autonómico que, directamente o por delegación,
ostente la competencia por razón del lugar en que hayan de
domiciliarse.
Artículo 5.- Sucursales y locales auxiliares.
Las empresas que ya sean titulares de autorización
de operador de transporte de mercancías podrán, previa
comunicación al órgano competente por razón
del lugar en que se ubiquen, abrir sucursales o locales auxiliares
en lugares distintos de aquél en que se encuentre domiciliada
dicha autorización. A tal efecto, deberán disponer
de los correspondientes locales en que desarrollar la actividad,
los cuales habrán de cumplir las condiciones exigidas en
el artículo 13.
CAPÍTULO II
Requisitos de las autorizaciones
Artículo 6.- Requisitos que deben cumplir los titulares
de autorizaciones.
Los titulares de las autorizaciones de operador de
transporte de mercancías deberán cumplir en todo momento
los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse
las autorizaciones de forma conjunta a más de una persona
ni a comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo
revestir en este caso la forma de sociedad mercantil, sociedad laboral
o cooperativa de trabajo asociado.
b) Tener la nacionalidad española o la de
un Estado de la Unión Europea o de otro país extranjero
con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios
internacionales suscritos por España, no sea exigible el
citado requisito.
c) Cumplir el requisito de capacitación profesional
para el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional
de mercancías, de conformidad con lo establecido en la Orden
de 28 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el ROTT en materia
de expedición de certificados de capacitación profesional.
d) Cumplir el requisito de honorabilidad conforme
a lo previsto en esta Orden.
e) Disponer, al menos, de la capacidad económica
que resulte pertinente conforme a lo previsto en esta Orden.
f) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal
establecidas en la legislación vigente.
g) Cumplir las obligaciones laborales y sociales
establecidas en la legislación correspondiente.
h) Disponer de un local que cumpla las condiciones
exigidas en esta Orden.
Artículo 7.- Acreditación de la personalidad jurídica
y nacionalidad de la empresa.
La acreditación de los requisitos exigidos
en las letras a) y b) del artículo anterior se realizará
mediante la presentación del documento nacional de identidad
en vigor del titular de la autorización o, cuando éste
fuera extranjero, del documento de identificación que surta
efectos equivalentes en su país de origen, o bien el pasaporte,
así como, en todo caso, acreditación de encontrarse
en posesión del correspondiente número de identificación
fiscal.
Cuando el titular de la autorización fuera
una persona jurídica deberá presentar el correspondiente
documento de constitución y su tarjeta de identificación
fiscal, y acreditar su inscripción en el Registro Mercantil
o, en su caso, en el Registro que corresponda.
Artículo 8.- Cumplimiento y acreditación del requisito
de capacitación profesional.
1. Para que pueda considerarse cumplido el requisito
establecido en la letra c) del artículo 6 será necesario
que se dé, al menos, una de las dos siguientes condiciones:
a) Que, tratándose de una empresa individual,
la persona titular de la autorización tenga reconocida dicha
capacitación.
b) Que, tratándose de una empresa colectiva,
o individual cuyo titular no cumpla el requisito por sí mismo,
al menos una de las personas que realicen la dirección efectiva
de la empresa tenga reconocida dicha capacitación.
A tal efecto, deberá tenerse en cuenta que
una misma persona no podrá capacitar profesionalmente al
mismo tiempo a más de una empresa, salvo en el supuesto de
empresas cuyo capital pertenezca en más de un 50 por 100
a un mismo titular.
2. A los efectos previstos en la letra b) del número
anterior, únicamente se entenderá que una persona
realiza la dirección efectiva de la empresa, cuando cumpla
conjuntamente los tres siguientes requisitos:
a) Tener conferidos poderes generales para representar
a la empresa en las operaciones propias de su tráfico ordinario,
ya sea con carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente
con otros, existiendo constancia de dicho apoderamiento en registro
o documento público.
b) Tener conferido poder de disposición de
fondos para las operaciones propias del tráfico ordinario
de la empresa sobre sus principales cuentas bancarias, ya sea con
carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros.
c) Figurar en la plantilla de trabajadores de la
empresa, estando dada de alta en el régimen que corresponda
de la Seguridad Social como personal directivo, o bien ser propietaria
de, al menos, un 15 por cien del capital de la empresa.
Cuando una misma persona capacite a distintas empresas
cuyo capital pertenezca en más de un 50 por 100 a un mismo
titular, bastará con que cumpla el requisito previsto en
esta letra en una de tales empresas.
No se exigirán los requisitos previstos en
esta letra cuando el titular de la autorización sea una persona
física y la dirección efectiva de la empresa recaiga
en su cónyuge.
3. Los requisitos exigidos en el número 1
del presente artículo se acreditarán mediante la presentación
de la siguiente documentación:
- Certificado de capacitación profesional
expedido a favor del titular de la autorización, en el supuesto
previsto en la letra a) de dicho número.
En los supuestos previstos en la letra b), el certificado
de capacitación de una de las personas que realicen la dirección
efectiva de la empresa deberá acompañarse de los siguientes
documentos:
- Certificación registral u otro documento
público en que se acredite que dicha persona cumple el requisito
exigido en la letra a) del número 2 de este artículo.
- Certificación registral u otro documento
público, o certificación de entidad bancaria en que
se acredite que dicha persona cumple el requisito exigido en la
letra b) del número 2 de este artículo.
- Documentación acreditativa de la contratación
y alta en la Seguridad Social de dicha persona, o documento público
o certificación registral acreditativa de su vinculación
a la empresa.
4. Cuando el órgano competente detectase,
con ocasión de la realización de cualquier tramitación
administrativa, que la empresa solicitante pretende cumplir el requisito
de capacitación profesional a través de una persona
que ya figura en el Registro General de Transportistas y de Empresas
de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte capacitando
a otra empresa, sólo accederá a lo solicitado si la
documentación señalada en el número anterior
se acompaña de una declaración responsable de dicha
persona en la que desista expresamente de continuar capacitando
a la anterior empresa.
En dicho supuesto, el órgano competente notificará
a la empresa que ha dejado de cumplir el requisito de capacitación
profesional que dispone de un plazo máximo de seis meses
para justificar, en los términos previstos en este artículo,
que vuelve a cumplir el mismo. Transcurrido dicho plazo sin que
la empresa lo justifique, el citado órgano procederá
de forma inmediata a la revocación de la autorización
de que hasta ese momento era titular, conforme a lo dispuesto en
el artículo 43.1 del ROTT.
Cuando el órgano que hubiese detectado que
una empresa ha dejado de cumplir el requisito de capacitación
profesional no ostentase la competencia sobre la autorización
de que aquélla es titular, por razón de su domicilio,
lo comunicará inmediatamente al que sea competente, acompañándole
una copia de la declaración de la persona que hasta ese momento
capacitaba a la empresa. Recibida dicha comunicación, el
órgano competente procederá en los términos
previstos en el párrafo anterior.
Artículo 9.- Cumplimiento y acreditación del requisito
de honorabilidad.
1. Se entenderá que poseen el requisito de
honorabilidad las personas en quienes no concurra ninguna de las
circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por
delitos dolosos con pena igual o superior a seis meses, en tanto
no se haya extinguido la responsabilidad penal.
b) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a
las penas de inhabilitación o suspensión, salvo que
se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista
no tuviera relación directa con el delito cometido, durante
el tiempo por el que se hubiere impuesto la pena.
c) Haber sido sancionadas de forma reiterada, mediante
resolución firme, por la comisión de infracciones
muy graves en materia de transportes de conformidad con lo previsto
en el artículo 38 del ROTT.
d) Incumplimiento muy grave y reiterado de las normas
fiscales, laborales, de Seguridad Social, seguridad vial o medio
ambiente.
2. El cumplimiento del requisito exigido en el número
anterior se acreditará mediante una declaración responsable
del titular de la autorización de no hallarse incurso en
ninguna de las circunstancias que en el mismo se relacionan.
No obstante, cuando el órgano administrativo
competente tuviera dudas acerca de la veracidad de dicha declaración,
podrá exigir la presentación de una certificación
de la inexistencia o, en su caso, cancelación, de aquellas
responsabilidades penales que conlleven la pérdida del requisito
de honorabilidad, expedida por el Registro General de Penados y
Rebeldes a favor del solicitante, o documento equivalente expedido
por su Estado de origen, cuando el titular de la autorización
fuera extranjero.
Cuando el titular de la autorización fuera
una persona jurídica, el cumplimiento del requisito de honorabilidad
habrá de acreditarse en relación con cada una de las
personas que, de forma efectiva y permanente, dirijan la empresa.
Artículo 10.- Cumplimiento y acreditación del requisito
de capacidad económica.
1. Sólo podrá entenderse que la empresa
titular de la autorización cumple el requisito de capacidad
económica cuando disponga de un capital desembolsado y de
reservas de, al menos, 60.000 euros (9.983.160 pesetas).
2. El cumplimiento del requisito previsto en este
artículo, se acreditará mediante la presentación
de la siguiente documentación:
a) Cuando el titular de la autorización sea
una persona física habrá de presentar la correspondiente
declaración o documento de ingreso del Impuesto sobre el
Patrimonio de las Personas Físicas, cuyo plazo reglamentario
de presentación hubiese vencido durante los doce meses inmediatamente
anteriores a la fecha de solicitud.
Sólo cuando el titular de la autorización
estuviera exento de la obligación de presentar la declaración
de dicho Impuesto, podrá sustituir la mencionada documentación
por alguno de los siguientes documentos:
- Una certificación expedida por entidad financiera
legalmente reconocida, acreditativa de la suficiencia de su capacidad
económica.
- Una declaración responsable del solicitante
de cumplir el requisito, a la que habrá de acompañar,
en todo caso, otros documentos contables, comerciales o financieros,
justificativos de poseer activos disponibles, propiedades incluidas,
que la empresa pueda utilizar como garantía y que confirmen
dicha declaración.
b) Cuando el solicitante fuese una persona jurídica
habrá de presentar alguno de los siguientes documentos:
- Libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa.
- Copia del balance del último ejercicio recogido
en el libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa.
- Certificación expedida por el Secretario
del Consejo de Administración u órgano equivalente
de la empresa, con el visto bueno de su Presidente, acreditativa
del contenido de las anotaciones relativas a capital social desembolsado
y reservas que figuren en el balance recogido en el libro de inventarios
y cuentas anuales de la empresa, referido al último ejercicio.
Artículo 11.- Acreditación del cumplimiento de obligaciones
fiscales.
1. A los efectos de la presente Orden, únicamente
se entenderá que el titular de la autorización cumple
sus obligaciones fiscales cuando concurran en el mismo las siguientes
circunstancias:
a) Estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades
Económicas.
b) Haber presentado las declaraciones por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o de Sociedades, según
se trate de una persona sujeta a uno u otro impuesto, así
como las correspondientes declaraciones por pagos fraccionados,
a cuenta y retenciones que en cada caso procedan.
c) Haber presentado las declaraciones periódicas
por el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la
declaración resumen anual.
d) No existir deudas con el Estado o la correspondiente
Comunidad Autónoma en período ejecutivo en relación
con los tributos a que se refiere este número. No obstante,
se considerará que se cumple este requisito cuando, en su
caso, las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera
acordado su suspensión con ocasión de la impugnación
de las correspondientes liquidaciones.
Las circunstancias indicadas en las letras b) y c)
se refieren a declaraciones cuyo plazo reglamentario de presentación
hubiese vencido en los doce meses precedentes a la fecha en que
el cumplimiento del requisito haya de ser acreditado.
2. La circunstancia referida en la letra a) del punto
anterior se acreditará mediante la presentación del
último recibo o, en su caso, del alta del Impuesto sobre
Actividades Económicas.
El resto de las circunstancias mencionadas en el
punto anterior se acreditará mediante certificación
administrativa expedida por el órgano competente para la
recaudación de los referidos tributos. No obstante, cuando
el titular de la autorización lo estime más conveniente,
podrá sustituir la certificación relativa al cumplimiento
de las circunstancias previstas en las letras b) y c) del punto
anterior por la presentación material de los documentos acreditativos
de haber realizado la correspondiente alta o declaración
en relación con los referidos impuestos.
La certificación a que se hace referencia
en el párrafo anterior perderá su valor acreditativo,
a los efectos perseguidos en la presente Orden, una vez transcurrido
el plazo de seis meses contados desde la fecha de su expedición.
En aquellos supuestos en que la empresa no hubiera
estado obligada a presentar las declaraciones o documentos a que
se refiere el número 1 de este artículo durante el
período requerido, lo acreditará mediante una declaración
responsable.
3. No se exigirá la presentación de
la documentación referida en el apartado 2, cuando el órgano
competente tuviera conocimiento del cumplimiento de las obligaciones
fiscales de la empresa, a través del Registro General de
Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias
del Transporte.
Artículo 12.- Acreditación del cumplimiento de
obligaciones laborales y sociales.
1. A los efectos previstos en esta Orden, se considerará
que el titular de la autorización se encuentra al corriente
en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, cuando
concurran en el mismo las siguientes circunstancias:
a) Estar inscrito en la Seguridad Social y, en su
caso, si se trata de un empresario individual, afiliado y en alta
en el régimen que corresponda.
b) Haber dado de alta en el régimen de la
Seguridad Social que corresponda a los trabajadores que presten
servicio en su empresa.
c) Haber presentado los documentos de cotización
correspondientes a las cuotas de la Seguridad Social y, si procediese,
de los conceptos de recaudación conjunta con las mismas,
así como de las asimiladas a aquéllas con efectos
recaudatorios, correspondientes a los doce meses anteriores a la
fecha en que el cumplimiento del requisito haya de ser acreditado.
d) Estar al corriente en el pago de las cuotas o
de otras deudas con la Seguridad Social. A tal efecto, se considerará
que la empresa se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
con la Seguridad Social cuando las deudas estén aplazadas,
fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión
de la impugnación de tales deudas.
2. La concurrencia de las circunstancias reseñadas
en el punto anterior se acreditará mediante certificación
administrativa expedida por el órgano competente en materia
de Seguridad Social. Dicha certificación perderá su
valor acreditativo, a los efectos perseguidos en la presente Orden,
una vez transcurrido el plazo de seis meses contados desde la fecha
de su expedición.
No obstante, cuando el titular de la autorización
lo estime más conveniente, podrá sustituir la certificación
relativa al cumplimiento de las circunstancias previstas en las
letras a), b) y c) del punto anterior por la presentación
material de los documentos acreditativos de haber realizado la correspondiente
inscripción, alta o cotización.
En aquellos supuestos en que la empresa no hubiera
estado obligada a presentar las declaraciones o documentos a que
se refiere el número 1 de este artículo durante el
período requerido, lo acreditará mediante una declaración
responsable.
3. No se exigirá la presentación de
la documentación referida en el apartado 2, cuando el órgano
competente tuviera conocimiento del cumplimiento de las obligaciones
laborales y sociales de la empresa, a través del Registro
General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares
y Complementarias del Transporte.
Artículo 13.- Condiciones que han de reunir los locales
en que se ejerza la actividad.
Las empresas titulares de autorización de
operador de transporte de mercancías deberán disponer,
en todo momento, de un local distinto al domicilio privado de su
titular, abierto al público, previo cumplimiento de los requisitos
legales sobre apertura de locales, en el lugar en que se encuentre
domiciliada la autorización y las sucursales o locales auxiliares.
Dichos locales deberán estar dedicados en exclusiva a actividades
de transporte.
La disposición del preceptivo local se acreditará
mediante la presentación de la correspondiente licencia municipal
de apertura.
Cuando, circunstancialmente, el titular de la autorización
no se hallase aún en posesión de dicha licencia, ésta
podrá ser sustituida por el documento acreditativo de haberla
solicitado, al que se acompañará de la justificación
del título de disposición del local.
CAPÍTULO III
Otorgamiento y visado de autorizaciones
Artículo 14.- Solicitud de autorizaciones.
Las solicitudes se formularán en impresos
oficiales normalizados que serán facilitados en la oficina
receptora del órgano competente, y deberán acompañarse
del original o copia compulsada de la documentación que,
conforme a lo que se dispone en los artículos anteriores,
acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo
6.
Artículo 15.- Otorgamiento y documentación de las
autorizaciones.
Presentada la solicitud ante el órgano competente
para su resolución, éste procederá, una vez
examinado el expediente y constatado que se cumplen las condiciones
exigidas, al otorgamiento de la autorización, la cual se
documentará en una tarjeta de la clase OT. En dicha tarjeta
se especificará el número de la autorización,
su titularidad, domicilio, y demás circunstancias de la actividad
que se determinen por la Dirección General de Ferrocarriles
y Transportes por Carretera.
Artículo 16.- Comunicación de apertura y cierre de
sucursales y locales auxiliares.
La comunicación de apertura o cierre de sucursales
o locales auxiliares, se realizará ante el órgano
competente en materia de transportes por razón del lugar
en que aquéllos se ubiquen, con expresión de la identificación
de la empresa y del local en que se realice la actividad.
Recibida la mencionada comunicación, el órgano
competente procederá a realizar la anotación de alta
o baja de la sucursal o local auxiliar en el Registro General de
Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias
del Transporte.
Artículo 17.- Visado de las autorizaciones.
Las autorizaciones de operador de transporte de mercancías
se otorgarán sin plazo de duración prefijado, pero
su validez quedará condicionada a la realización de
su visado bienal por el órgano administrativo competente
para otorgarlas, de acuerdo con el calendario que al efecto se determine
por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por
Carretera o, de conformidad con lo previsto por ésta, por
las distintas Comunidades Autónomas que por delegación
hayan asumido esta competencia.
Las autorizaciones que no hayan sido visadas en el
período establecido al efecto se considerarán caducadas
sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración.
Artículo 18.- Requisitos para la realización del
visado.
Para la realización del visado de autorizaciones
de operador de transporte de mercancías será necesario
acreditar, con arreglo a lo dispuesto en esta Orden, el cumplimiento
de los requisitos previstos en las letras c), e), f) y g) del artículo
6, acompañando la documentación pertinente de una
fotocopia de la tarjeta correspondiente al período inmediatamente
anterior y de una relación actualizada de sucursales y/o
locales auxiliares ordenada por provincias y en la que consten los
datos identificativos de los locales en los que se realiza la actividad.
No obstante será preciso presentar además
la licencia municipal de apertura del local con ocasión del
primer visado, cuando la autorización se obtuvo presentando
tan solo la solicitud de dicha licencia y, en todo caso, cuando
la empresa haya cambiado de local desde el anterior visado.
En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias,
impuestas por resolución definitiva en vía administrativa,
será requisito necesario para que proceda el visado de las
autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido
sus titulares las correspondientes infracciones.
La realización del visado dará lugar
a la expedición de una nueva tarjeta que sustituirá
a la correspondiente al período anterior y a la actualización,
en su caso, en el Registro General de Transportistas y de Empresas
de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte de los
datos relativos a las sucursales y/o locales auxiliares.
Artículo 19.- Comprobación de las condiciones de la
autorización.
Independientemente de la realización del visado,
la Administración podrá, en todo momento, comprobar
el cumplimiento adecuado de las condiciones que originariamente
justificaron el otorgamiento de las autorizaciones o que constituyan
requisitos para su validez, recabando a tal efecto de la empresa
titular la documentación acreditativa de tal extremo que
estime pertinente.
Disposición adicional única.-
Sin perjuicio de la incoación de los expedientes
sancionadores a que, en su caso, hubiere lugar, cuando los Servicios
de Inspección del Transporte Terrestre detecten, en el ejercicio
de sus funciones, la pérdida o incumplimiento por una empresa
de cualquiera de los requisitos que, con arreglo en lo dispuesto
en esta Orden, resultan exigibles para que mantenga la titularidad
de sus autorizaciones, deberán comunicarlo inmediatamente
al órgano competente sobre las referidas autorizaciones,
acompañando el correspondiente informe.
Recibida la referida comunicación, el órgano
competente adoptará las medidas que resulten pertinentes
para la aplicación de lo dispuesto en el artículo
43 del ROTT.
Disposición transitoria primera.- Las personas
que a la entrada en vigor de la presente Orden ya tengan reconocido
el cumplimiento del requisito de capacitación profesional
para alguna de las actividades que en ella se contemplan, podrán
continuar prestando la misma a las empresas titulares de autorizaciones
de operador de transporte de mercancías, con idénticos
efectos que si tuvieran reconocida la capacitación prevista
en la letra c) del artículo 6.
Disposición transitoria segunda.-
Las autorizaciones de operador de transporte de mercancías
de sucursal actualmente existentes quedarán sin efecto a
la entrada en vigor de esta Orden, manteniéndose, no obstante,
la anotación registral de los locales a que estuviesen referidas.
Disposición derogatoria.-
Queda derogada la Orden de 23 de julio de 1997 por
la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres, en materia de agencias de transporte
de mercancías, transitarios y almacenistas-distribuidores,
así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en esta Orden.
Disposición final primera.-
El Director General de Ferrocarriles y Transportes
por Carretera adoptará las medidas necesarias para la ejecución
de esta Orden, así como para establecer las reglas de coordinación
que resulten necesarias para su aplicación de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica
5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado
en las Comunidades Autónomas en relación con los Transportes
por Carretera y por Cable.
Disposición final segunda.-
La presente Orden entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Madrid, 21 de julio de 2000.
ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
|