La Orden de 7 de marzo de 1997, por la que se
desarrolla el capítulo IV del título IV del Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado
por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, complementó
la regulación del citado Reglamento en materia de autorizaciones
de transporte internacional de mercancías por carretera. Dos
Órdenes posteriores, fechadas ambas el 23 de julio de 1997,
desarrollaron, a su vez, el régimen de las autorizaciones de
transporte de mercancías por carretera y el de las autorizaciones
de transporte discrecional y privado complementario de viajeros en
autobús, respectivamente.
Resulta conveniente, ahora, completar la regulación
de las citadas Órdenes, a fin de dar solución a determinadas
cuestiones puntuales no previstas expresamente en las mismas y corregir
algún aspecto concreto del régimen de tales autorizaciones.
A tal efecto, esta Orden regula, en primer lugar,
el duplicado de las tarjetas en que se documentan las autorizaciones
de transporte público de mercancías para vehículos
pesados, cuando ello resulte necesario en caso de pérdida
o extravío del original, imponiendo las necesarias limitaciones
para impedir su uso fraudulento.
Se admite, en segundo término, la rehabilitación
en determinados supuestos de las autorizaciones de transporte público
de mercancías para vehículo ligero con ámbito
inferior al nacional, sometidas al régimen transitorio de
la Orden de 23 de julio de 1997, por la que se desarrolla el Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en
materia de autorizaciones de transportes de mercancías por
carretera, con objeto de facilitar que pueda completarse el plazo
temporal necesario para alcanzar el reconocimiento del requisito
de capacitación profesional. Con esta misma finalidad, se
amplía el plazo para solicitar dicho reconocimiento.
Se establece, en tercer lugar, la posibilidad, si
bien con carácter excepcional, de que las autorizaciones
de transporte público de viajeros sometidos al régimen
establecido en la disposición transitoria primera de la citada
Orden de 23 de julio de 1997, puedan ser transmitidas a favor de
los herederos forzosos de su anterior titular, cuando los mismos
estuvieran integrados como personal directivo en la estructura de
la empresa.
Se modifican, por último, los requisitos para
la inscripción en la Subsección de Empresas de Transporte
Internacional de Mercancías, del Registro General de Transportistas
y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte,
exigiendo en todo caso que el solicitante sea titular de al menos
una autorización de transporte interior con radio de acción
nacional, con objeto de acomodar el ámbito de transporte
para el que habilitan dentro de territorio español, la licencia
comunitaria y la autorización de transporte interior a cuyo
amparo simultáneo se realiza aquél. Para salvaguardar
los derechos de aquellos transportistas que hubieran obtenido una
licencia comunitaria en base a autorizaciones de transporte interior
de ámbito inferior al nacional, se establece, como complemento
de lo anterior, el correspondiente régimen transitorio.
En su virtud, oído el Comité Nacional
del Transporte por Carretera, dispongo:
Artículo 1. Duplicados de las tarjetas en
que se documentan las autorizaciones de transporte público
de mercancías para vehículos pesados.
1. La pérdida o extravío de la tarjeta
en que se documente una determinada autorización de transporte
público de mercancías para vehículo pesado
dará lugar, previa solicitud de su titular, a la expedición
de un duplicado por parte del órgano competente.
El solicitante del duplicado deberá acreditar
haber formalizado la oportuna denuncia oficial del extravío
o sustracción de la tarjeta que originalmente le había
sido expedida.
2. Comprobado el anterior extremo, el órgano
competente expedirá un duplicado de la tarjeta extraviada.
3. Desde la expedición del duplicado hasta
la realización del primer visado periódico de la autorización
que corresponda, no podrá transmitirse la autorización
salvo que se realice junto con el vehículo al que va referida.
Tampoco podrá sustituirse el vehículo, si no es transferido
a otro propietario o se acredite documentalmente que ha sufrido
un siniestro que lo inutilice total y definitivamente para la realización
de transportes por carretera y ha sido dado de baja ante la autoridad
competente en materia de tráfico.
Artículo 2. Rehabilitación de autorizaciones
de transporte público de mercancías para vehículo
ligero.
Los titulares de autorizaciones de transporte público
para vehículo ligero de ámbito inferior al nacional,
sujetos al régimen previsto en el número 2 de la disposición
transitoria quinta de la Orden de 23 de julio de 1997, por la que
se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte
de mercancías por carretera, podrán solicitar la rehabilitación
de dichas autorizaciones en aquellos casos en que éstas hubieran
caducado por falta de visado, en idénticos términos
a los previstos en el artículo 22 de la citada Orden.
No procederá, sin embargo, la rehabilitación
desde el momento en que las autorizaciones sean canjeadas por otras
de ámbito nacional.
Artículo 3. Ampliación del plazo para
solicitar el reconocimiento de la capacitación profesional.
Se amplía hasta el día 31 de diciembre
de 1998 el plazo establecido en el número 2 de la disposición
transitoria quinta de la Orden de 23 de julio de 1997, por la que
se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte
de mercancías por carretera, para que las personas que de
manera efectiva y permanente dirijan empresas colectivas titulares
de autorizaciones de transporte público para vehículo
ligero de ámbito inferior al nacional y soliciten el reconocimiento
de su capacitación profesional.
Artículo 4. Transmisión de autorizaciones
de transporte público de viajeros referidas a autobuses.
No obstante lo dispuesto en la letra c) del número
2 de la disposición transitoria primera de la Orden de 23
de julio de 1997, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de
autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario
de viajeros en autobús, los empresarios individuales que,
en virtud de lo previsto en dicha disposición, sean titulares
de autorizaciones de transporte público discrecional con
un número de copias certificadas inferior a cinco, podrán
transmitirlas a favor de sus herederos forzosos, en lo supuestos
de muerte, jubilación por edad o incapacidad física
o legal, aun cuando éstos no aporten el número de
autobuses suficientes para alcanzar, sumados a los que se les transmiten,
un total de cinco, siempre que se acredite alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Cuando el adquirente fuera una persona física,
que es ya titular del certificado de capacitación profesional
para el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional
de viajeros o, alternativamente, que ha trabajado, al menos durante
los doce meses anteriores a la fecha de la muerte, jubilación
o incapacitación del transmitente, en la empresa de éste
en situación de alta en el régimen de la Seguridad
Social que le corresponda.
b) La transmisión de la autorización
a favor de una pluralidad de herederos forzosos requerirá
que al menos uno de ellos cumpla los requisitos establecidos en
el párrafo anterior.
Artículo 5. Requisitos para la inscripción
en la Subsección de Empresas de Transporte Internacional
de Mercancías del Registro General de Transportistas y de
Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
1. El artículo 7 de la Orden de 7 de marzo
de 1997, por la que se desarrolla el capítulo IV del título
IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte
internacional de mercancías por carretera, queda redactado
de la siguiente manera:
«1. Para la inscripción registral a
que hace referencia el artículo anterior será necesario
justificar ante la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes
por Carretera el cumplimiento del requisito de capacitación
profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior
e internacional de mercancías y ser titular de al menos una
autorización de transporte interior público de mercancías
de ámbito nacional referida a un vehículo pesado con
capacidad de tracción propia, incluidas a tal efecto las
de la clase TD.
2. En la referida inscripción registral se
harán constar el nombre o denominación social de la
empresa, su número de identificación fiscal o código
de identificación fiscal, su domicilio fiscal, la relación
de autorizaciones de transporte interior público de mercancías
de ámbito nacional referidas a vehículos pesados con
capacidad de tracción propia de las que sea titular, incluidas
a tal efecto las de la clase TD, la identidad y número de
identificación fiscal de la persona o personas a través
de las que la empresa cumpla el requisito de capacitación
profesional, y la relación de autorizaciones de transporte
internacional, así como, en su caso, de las copias legalizadas
de aquéllas de que en cada momento disponga.» 2. Las
empresas inscritas en el RETIM antes de la entrada en vigor de esta
Orden sin disponer de ninguna autorización de ámbito
nacional, continuarán inscritas en el mismo y mantendrán
la titularidad de las autorizaciones de transporte internacional
de mercancías que se les hubieran otorgado. No obstante,
se aplicarán a tales empresas las siguientes reglas:
a) El aumento en una nueva copia certificada de la
licencia comunitaria deberá llevar consigo, en todo caso,
la aportación por la empresa de un vehículo provisto
de la correspondiente autorización de transporte interior
público de ámbito nacional referida a vehículo
pesado con capacidad de tracción propia, incluidas a tal
efecto las de la clase TD.
b) El número de autorizaciones bilaterales
de que sean titulares en cada momento no podrá superar al
de copias de su licencia comunitaria.
Disposición adicional primera. Modificaciones
de la Orden de 23 de julio de 1997, por la que se desarrolla el
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
en materia de autorizaciones de transportes de mercancías
por carretera.
Los preceptos de la Orden de 23 de julio de 1997,
por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte
de mercancías por carretera que a continuación se
indican quedarán redactados en la forma que en cada caso
se señala:
a) El primer párrafo del artículo 38
tendrá la siguiente redacción: «Para la realización
del visado de las autorizaciones de transporte público para
vehículos ligeros será necesario acreditar la subsistencia
de los requisitos exigidos en las letras c), f), g) y h) del artículo
9».
b) El artículo 46 tendrá la siguiente
redacción: «Las autorizaciones de transporte privado
complementario serán intransmisibles en todos los casos».
c) El segundo párrafo del número 3
de la disposición transitoria tercera tendrá la siguiente
redacción: «Serán de aplicación, en relación
con dichas autorizaciones, las disposiciones contenidas en el capítulo
II de esta Orden, con excepción de lo dispuesto en el artículo
7 y en la letra h) del artículo 9».
d) El último párrafo del número
3 de la disposición transitoria tercera tendrá la
siguiente redacción: «Las autorizaciones reguladas
en este apartado podrán ser transmitidas con arreglo a lo
previsto en los artículos 29 y 33, si bien dicha transmisión
implicará su transformación en autorizaciones de las
previstas en el apartado 2 de esta disposición transitoria
del mismo ámbito, las cuales habrán de referirse a
semirremolques que no superen los dos años de antigüedad,
si el ámbito de la autorización fuera nacional o comarcal,
o los seis años, si su ámbito fuera local».
e) El último párrafo del número
1 de la disposición transitoria quinta tendrá la siguiente
redacción: «A las personas que vinieran realizando
de manera efectiva y permanente la dirección de empresas
colectivas titulares de autorizaciones de transporte público
para vehículo ligero de ámbito nacional a la entrada
en vigor de esta Orden, se les reconocerá la referida capacitación
profesional para la realización de transporte con vehículos
ligeros exclusivamente, siempre que así lo soliciten en el
plazo de seis meses contados desde dicha entrada en vigor, debiendo
justificar, a tal efecto, el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el artículo 11».
f) El segundo párrafo del número 2
de la disposición transitoria quinta tendrá la siguiente
redacción: «A las personas que vinieran realizando,
de manera efectiva y permanente, la dirección de las empresas
colectivas titulares de autorizaciones de transporte público
para vehículo ligero de ámbito local, se les reconocerá
la referida capacitación profesional para la realización
de transporte con vehículos ligeros exclusivamente, desde
el momento que se cumplan cuatro años desde que iniciaron
su actividad de dirección, debiendo justificar, a tal efecto,
la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo
11».
Disposición adicional segunda. Modificación
de la Orden de 23 de julio de 1997, por la que se desarrolla el
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
en materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado
complementario de viajeros por carretera.
El primer párrafo del artículo 24 de
la Orden de 23 de julio de 1997, por la que se desarrolla el Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en
materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario
de viajeros por carretera, tendrá la siguiente redacción:
«Para la realización del visado de las autorizaciones
de transporte privado complementario en autobús será
necesario que sus titulares acrediten, con arreglo a lo dispuesto
en esta Orden, el cumplimiento de los requisitos señalados
en las letras b), c) y d) del artículo 22».
Disposición final primera. Habilitación
al Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.
Se faculta al Director general de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera para dictar las disposiciones precisas
para la aplicación de esta Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Madrid, 18 de septiembre de 1998.
ARIAS-SALGADO MONTALVO
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