El Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990,
de 28 de septiembre, y modificado en la materia por el Real Decreto
1136/1997, de 11 de julio, dispone, en su artículo 28.5, que
los transportes públicos de mercancías no estarán
sometidos a tarifas obligatorias, si bien, el apartado 8 del mismo
artículo establece con carácter general que el Ministro
de Fomento podrá señalar tarifas de referencia para
los distintos modos y clases de transportes terrestres.
En ejecución de la referida previsión
reglamentaria, la Orden de 30 de diciembre de 1999 estableció
unas tarifas de referencia para los servicios de transporte público
de mercancías por carretera. No obstante, las variaciones
sufridas desde entonces por las distintas partidas que componen
la estructura de costes de los mencionados servicios y, muy especialmente,
la correspondiente al combustible, aconsejan la revisión
de tales tarifas para acomodarlas a dichas variaciones.
Los análisis realizados, en los que se han
tenido en cuenta los datos del Observatorio de Costes del transporte
de mercancías por carretera, elaborados en el seno de las
reuniones mantenidas al efecto entre el Comité Nacional del
Transporte por Carretera y las principales asociaciones representativas
de las empresas cargadoras, tienen en cuenta los costes de los servicios
de transporte público de mercancías por carretera
con la partida de combustible actualizada a marzo de 2000, arrojando
como resultado un incremento apreciable de los costes de los servicios
citados, por lo que resulta necesario trasladar el mismo a la fórmula
para la determinación de la tarifa de referencia que para
tales servicios establecía la Orden de 30 de diciembre de
1999.
En su virtud, en ejecución de lo dispuesto
en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres, y previo informe del Comité
Nacional del Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de
Transportes Terrestres, en el cual se encuentran representadas,
junto a otras entidades, las asociaciones representativas de las
empresas cargadoras, dispongo:
Primero.- Ámbito de aplicación.
Los costes y tarifas regulados en esta Orden están
referidos al transporte realizado, en régimen de carga completa,
con vehículos de más de 20 toneladas de peso máximo
autorizado provistos de autorización de transporte público
de mercancías cuyo ámbito habilite, al menos, para
la realización de recorridos en carga superiores a 200 kilómetros.
Segundo.- Coste medio de los servicios.
El coste medio de la realización de cada servicio
de transporte por un vehículo que cumpla los requisitos establecidos
por el artículo anterior se obtendrá mediante la aplicación
de la siguiente fórmula:
En pesetas: C = 106,48 (115,83 + D) x (1 + G/100)
+ p
En euros: C' = 0,63996 (115,83 + D) x (1 + G/100)
+ p'
siendo:
C = coste total de la prestación del servicio
en pesetas.
C'= coste total de la prestación del servicio
en euros.
D = distancia en kilómetros del recorrido.
G = coeficiente de ponderación de la parte
alícuota de los gastos de comercialización y otros
de carácter general que el transportista soporte.
p = coste de los peajes en pesetas.
p' = coste de los peajes en euros.
El valor atribuible a G no podrá ser superior
a 15.
El coste total así obtenido podrá verse
modificado en un porcentaje de más o menos un 5 por 100,
en función de las características específicas
del transporte concreto de que se trate y del abanico de condiciones
que el transportista, usuario del transporte y, en su caso, operador
de transportes que lo hubiesen contratado sean capaces de aportar
para aumentar su respectiva eficiencia en la realización
de los servicios.
Tercero.- Tarifas de referencia.
Los precios resultantes de la aplicación de
los criterios establecidos en esta Orden, calculados sobre la estimación
del coste medio de una explotación empresarial tipo, tienen
el carácter de tarifa de referencia, pudiendo las partes
contratantes acordar, en cada caso, un precio igual, u otro superior
o inferior.
El precio de referencia de cada servicio de transporte
realizado se obtendrá añadiendo al coste total del
mismo, obtenido conforme a las reglas señaladas en el apartado
anterior, el beneficio industrial que el empresario estime oportuno
obtener en la realización del servicio de que se trate.
A efectos de la aplicación de la cláusula
2.1 de las condiciones generales de contratación de los transportes
de mercancías por carretera de carga completa (en adelante,
CGC), aprobadas por Orden de 25 de abril de 1997, en ausencia de
pacto expreso entre las partes, se cifrará el beneficio industrial
en un 7 por 100 de los costes que correspondan, conforme a lo previsto
en el apartado anterior.
Cuarto.- Cláusula de revisión automática
en función de la variación del precio del gasóleo
de automoción.
El precio del transporte, para contratos de larga
duración, obtenido conforme a lo establecido en los apartados
anteriores, se revisará, al alza o a la baja, cada tres meses,
cuando el precio del gasóleo en surtidor, IVA incluido, varíe
en un 5 por 100 o más del precio establecido en el momento
de suscribir el correspondiente contrato, aplicando el porcentaje
de variación del precio del gasóleo sobre el porcentaje
de participación del coste del gasóleo en el conjunto
de los costes del transporte.
A los efectos previstos en este apartado, no se tendrán
en cuenta las variaciones que pudieran derivarse de una modificación
del tipo de IVA aplicable. Los precios del gasóleo que se
tomarán como referencia serán proporcionados por el
Ministerio de Economía en el "Boletín de Precios
de Hidrocarburos", correspondientes a la media mensual en todo
el territorio nacional.
Quinto.- Paralización del vehículo.
En aplicación de los criterios establecidos
en la cláusula 2.17 de las CGC, salvo que las partes contratantes
hubiesen pactado expresamente otra cosa, la paralización
del vehículo por causas no imputables al transportista, incluidas
las operaciones de carga y descarga, dará lugar a una indemnización
igual a la que resulte de multiplicar la cuantía oficial
del salario mínimo interprofesional/día por 1,2 por
cada hora o fracción de paralización, sin que se computen
más de diez horas diarias por este concepto.
Cuando la paralización del vehículo
fuese superior a dos días, las horas que, a tenor de lo dispuesto
en este artículo, hayan de computarse a tal efecto en el
tercer día y siguientes serán indemnizadas en cuantía
equivalente a la anteriormente señalada incrementada en un
50 por 100.
Sexto.- Pago del precio del transporte.
Con arreglo a lo que se establece en la cláusula
2.4 de las CGC, de no existir pacto previo entre las partes acerca
del pago aplazado, éste deberá producirse al contado.
La demora en el pago del precio generará,
salvo que expresamente se hubiese pactado otra cosa, el derecho
a una indemnización equivalente al interés legal más
un 1 por 100 a favor del transportista.
Séptimo.- Norma adicional.
Las tarifas determinadas conforme a los criterios
de esta Orden no tienen en cuenta las circunstancias propias de
cada mercado concreto, las cuales podrán determinar en éstos
una tendencia general a la fijación de unos precios distintos.
Octavo.- Medidas de ejecución.
El Director General de Ferrocarriles y Transportes
por Carretera adoptará las medidas necesarias para la ejecución
de esta Orden, así como para establecer las reglas de coordinación
que resulten precisas para su aplicación, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica
5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado
en las Comunidades Autónomas en Relación con los Transportes
por Carretera y por Cable.
Noveno.- Efectos.
Esta Orden producirá efectos a partir del
día siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Madrid, 31 de julio de 2000
ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
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