El Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres (en adelante, ROTT), aprobado por el Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, establece en el capítulo
IV de su título IV el régimen jurídico aplicable
a la realización de transportes internacionales por carretera,
previendo que determinados extremos sean concretados o desarrollados
por el Ministro de Fomento.
El vigente régimen de otorgamiento a los transportistas
españoles de las autorizaciones habilitantes para la realización
de transportes internacionales de mercancías se encuentra
regulado por la Orden de 7 de marzo de 1997. Con posterioridad a
la entrada en vigor de la misma, el citado capítulo IV del
ROTT ha sido modificado por el Real Decreto 1830/1999, de 3 de diciembre,
mediante el que se adapta su redacción a las modificaciones
introducidas por el Reglamento (CE) 11/98, del Consejo, de 11 de
diciembre de 1997, así como al resto de las normas comunitarias
reguladoras de esta materia. Tal circunstancia exige la necesaria
adaptación de la Orden de 7 de marzo de 1997.
Además, la positiva evolución de los
contingentes de autorizaciones bilaterales para terceros países
de que dispone el Estado español, permite flexibilizar en
buena medida el procedimiento para su otorgamiento establecido en
la mencionada Orden.
Por el contrario, se hace preciso, en vista de su
escasez, establecer un régimen especialmente riguroso para
la distribución de las autorizaciones con tránsito
libre por Austria que se integran en el contingente de la CEMT.
Finalmente, se ha considerado pertinente regular
el régimen de expedición de duplicados de copias de
las licencias comunitarias, de tal forma que sólo tenga lugar
en supuestos suficientemente justificados, evitándose así
la proliferación de duplicados que pudieran estar siendo
utilizados para la realización de transportes no amparados
para la normativa vigente.
En su virtud, en uso de la autorización otorgada
por la disposición adicional undécima del Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y oídos
el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité
Nacional del Transporte por Carretera, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Obligatoriedad de la autorización.
Las empresas de transporte españolas únicamente
podrán realizar transporte público internacional de
mercancías cuando se hallen específicamente autorizadas
o genéricamente habilitadas para el mismo por la Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.
Las empresas españolas únicamente podrán
realizar transporte internacional dentro de territorio español
con vehículos que previamente se encuentren amparados por
una autorización habilitante para la realización de
transporte interior público o privado complementario, según
se trate de una u otra clase de transporte.
Artículo 2.- Clasificación de los
transportes internacionales.
En función de la necesidad de proveerse de
una autorización específica para su realización,
los transportes internacionales se clasifican en liberalizados y
sujetos a autorización.
Se denominan transportes internacionales liberalizados
todos aquellos que, en virtud de lo previsto en los convenios o
tratados internacionales o en las normas propias de las organizaciones
internacionales de las que España es miembro, pueden ser
realizados por los transportistas españoles sin necesidad
de proveerse previamente de una autorización específica
que habilite para su realización, bastando, por tanto, para
ello la habilitación genérica a que hace referencia
el artículo anterior.
Son transportes internacionales sujetos a autorización
todos aquellos que, en virtud de lo previsto en los convenios o
tratados internacionales suscritos por España o en las normas
propias de las organizaciones internacionales de las que España
es miembro, sólo pueden ser realizados por los transportistas
españoles que hayan obtenido previamente una autorización
específica que habilite para su realización.
Artículo 3.- Naturaleza de la habilitación
genérica para realizar transportes internacionales liberalizados.
La inscripción registral a que hace referencia
el artículo 6 supondrá la habilitación genérica
para la realización de transportes públicos internacionales
en vehículos pesados que se encuentren liberalizados.
La titularidad de la correspondiente autorización
de transporte público de mercancías para vehículo
ligero con radio de acción suficiente para amparar la parte
del transporte que se haya de realizar en territorio español,
supondrá la habilitación genérica para la realización
de transportes públicos internacionales que se encuentren
liberalizados, con el vehículo al que aquélla esté
referida.
La titularidad de la correspondiente autorización
de transporte privado complementario de mercancías supondrá
igualmente la habilitación genérica para la realización
de transportes privados internacionales que se encuentren liberalizados,
con el vehículo al que esté referida la citada autorización.
Artículo 4.- Naturaleza de la autorización
específica.
La autorización específica prevista
en el artículo 1 se entenderá otorgada cuando la Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera haya atribuido
al transportista una autorización de un Estado extranjero
o de una organización internacional de la que España
sea miembro, cuya distribución u otorgamiento le haya sido
encomendada a la Administración española a través
del correspondiente convenio con el Estado extranjero o por las
normas emanadas de una de las referidas organizaciones internacionales.
Artículo 5.- Clases de autorizaciones específicas.
En función de su origen, las autorizaciones
específicas de transporte internacional se clasifican en
bilaterales y multilaterales.
Se denominan autorizaciones bilaterales aquellas
autorizaciones extranjeras cuya distribución u otorgamiento
le ha sido encomendado a la Administración española
a través del correspondiente convenio con el Estado extranjero
de que se trate, y habilitan al transportista español a realizar
transporte a dicho Estado y desde dicho Estado, o en tránsito
a través del mismo.
Se denominan autorizaciones multilaterales aquellas
autorizaciones de organizaciones internacionales de las que España
es miembro cuya distribución u otorgamiento le viene encomendado
a la Administración española en virtud de las normas
emanadas de la organización internacional de que se trate,
y habilitan para realizar transporte hacia y desde cualquiera de
los Estados miembros de dicha organización, o en tránsito
a través de los mismos.
CAPÍTULO II
La Subsección de Empresas de Transporte Internacional
de Mercancías del Registro General de Transportistas y de
Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte
Artículo 6.- Inscripción registral.
>Las empresas españolas que pretendan realizar
transportes públicos internacionales de mercancías
en vehículos pesados, deberán estar inscritas en la
Subsección de Empresas de Transporte Internacional de Mercancías
del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades
Auxiliares y Complementarias del Transporte (en adelante, RETIM).
Artículo 7.- Requisitos para la inscripción
registral.
1. Para la inscripción registral a que hace
referencia el artículo anterior será necesario justificar
ante la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes
por Carretera el cumplimiento del requisito de capacitación
profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior
e internacional de mercancías y ser titular de al menos una
autorización de transporte interior público de mercancías
de ámbito nacional referida a un vehículo pesado.
2. En la referida inscripción registral se
hará constar el nombre o denominación social de la
empresa; su número o código de identificación
fiscal; su domicilio fiscal; la relación de autorizaciones
de transporte interior público de mercancías de ámbito
nacional referidas a vehículos pesados de las que sea titular;
la identidad y número de identificación fiscal de
la persona o personas a través de las que la empresa cumpla
el requisito de capacitación profesional, y la relación
de autorizaciones de transporte internacional, así como,
en su caso, de las copias legalizadas de aquéllas de que
en cada momento disponga.
Artículo 8.- Condiciones de permanencia
en el RETIM.
1. Las empresas inscritas en el RETIM conforme a
lo previsto en los artículos anteriores deberán justificar
ante la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes
por Carretera, con la periodicidad y en los plazos que, a tal efecto
por ésta se señalen, que continúan cumpliendo
los requisitos previstos en el artículo 7.
La falta de justificación periódica
del cumplimiento de dichos requisitos, dentro de los plazos señalados
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, conllevará
la cancelación de oficio de la inscripción en el RETIM
relativa a la empresa de que se trate.
2. Con independencia de la justificación periódica
establecida en el número anterior, la Dirección General
de Ferrocarriles y Transportes por Carretera podrá en todo
momento comprobar el mantenimiento de los requisitos que originariamente
justificaron la inscripción de una empresa en el RETIM, recabando
de ésta, a tal efecto, la documentación acreditativa
que estime pertinente.
CAPÍTULO
III
Otorgamiento de las autorizaciones
específicas de transporte internacional
SECCIÓN 1ª. AUTORIZACIONES BILATERALES
Artículo 9.- Otorgamiento ordinario de
autorizaciones bilaterales.
1. Las autorizaciones bilaterales referidas a modalidades
de transporte cuyo número resulte en principio suficiente
para atender cuantas demandas se produzcan, se distribuirán
por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por
Carretera entre las empresas inscritas en el RETIM según
las solicitudes que éstas realicen en relación con
sus necesidades.
No obstante, en la distribución se tendrán
en cuenta las siguientes reglas:
a) Cuando el número de autorizaciones de transporte
interior público que la empresa tenga inscritas en el RETIM
no sea superior a cinco, no podrá disponer de más
de cinco autorizaciones bilaterales simultáneamente.
b) Cuando el número de autorizaciones de transporte
interior público que la empresa tenga inscritas en el RETIM
sea superior a cinco, no podrá disponer simultáneamente
de un número de autorizaciones bilaterales superior al de
aquéllas.
c) Las empresas que hubieran alcanzado el número
máximo que en cada caso corresponda con arreglo a lo señalado
en las reglas anteriores, sólo podrán obtener una
nueva autorización bilateral mediante la devolución
de otra de las que le fueron anteriormente otorgadas en los términos
previstos en el artículo 11.
2. Las autorizaciones bilaterales se expedirán
a nombre de la empresa solicitante y serán intransferibles,
salvo en los casos de cambio de la denominación o de la forma
jurídica de la empresa o de transmisión a los herederos
forzosos del anterior titular.
Artículo 10.- Supuestos especiales de otorgamiento
de autorizaciones bilaterales.
Excepcionalmente, cuando el número de autorizaciones
correspondientes a un determinado país o modalidad de transporte
de que disponga la Administración española resulte
en principio insuficiente para atender todas las demandas que realicen
las empresas, se distribuirán entre los solicitantes de tal
forma que, en la medida en que los contingentes lo permitan, se
asigne a cada empresa el mismo número de autorizaciones que
le fueron asignadas y utilizó debidamente en el año
precedente.
Se entenderá, a tal efecto, que las autorizaciones
han sido utilizadas debidamente, cuando se hayan realizado los viajes
de acuerdo con los términos previstos en las mismas o cuando
hayan sido devueltas sin utilizar por causas justificadas dentro
de su plazo de vigencia.
Una vez otorgado a cada empresa un número
de autorizaciones idéntico al de las que utilizó debidamente
en el año anterior, los posibles aumentos de cupo de autorizaciones,
en el supuesto de que éstas continuasen siendo insuficientes
para atender todas las demandas añadidas que realicen las
empresas, se distribuirán atendiendo a la dimensión
de las empresas solicitantes, medida en función de su flota
de vehículos, conforme a los criterios señalados en
el artículo 9.
Artículo 11.- Devolución de autorizaciones
bilaterales.
1. Las autorizaciones bilaterales deberán
ser devueltas a la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes
por Carretera en el plazo máximo de un mes a partir de la
fecha de terminación del transporte, o a partir de su fecha
límite de validez cuando se trate de autorizaciones temporales,
cumplimentadas con todos los datos requeridos por dicha Dirección
General, selladas por la aduana de la correspondiente frontera de
entrada o salida del territorio de la Unión Europea (en adelante,
UE) y acompañadas de la documentación fehaciente de
haber realizado el transporte para el que habilitaban. Cuando se
trate de autorizaciones no utilizadas, deberán ser devueltas
antes de que expire su plazo de vigencia.
2. La empresa que no devuelva las autorizaciones
en los plazos referidos, o las devuelva sin cumplimentar los datos
requeridos por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes
por Carretera, no podrá obtener nuevas autorizaciones para
el país de que se trate en los tres meses siguientes al de
la fecha de vencimiento de la autorización no devuelta o
devuelta incorrectamente.
SECCIÓN 2ª. AUTORIZACIONES MULTILATERALES
DE LA UNIÓN EUROPEA
Artículo 12.- Otorgamiento de licencias
comunitarias (autorizaciones multilaterales de la UE).
1. Se otorgará una licencia comunitaria (autorización
multilateral de la UE) a cada una de las empresas inscritas en el
RETIM que la solicite.
2. La Dirección General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera expedirá tantas copias auténticas
de la licencia comunitaria como le solicite la empresa titular de
la misma, hasta un número igual al de autorizaciones de transporte
interior público que tenga inscritas en el RETIM.
3. Las licencias comunitarias se otorgarán
con un plazo de validez de cinco años, si bien dicha validez
quedará condicionada a que la empresa titular de aquéllas
justifique, en los plazos que correspondan conforme a lo previsto
en el artículo 8, que continúa reuniendo las condiciones
de permanencia en el RETIM.
A tal efecto, las empresas titulares de licencias
comunitarias deberán presentar, en el momento de realizar
la justificación periódica de las condiciones de permanencia
en el RETIM, la correspondiente licencia y sus copias auténticas,
a fin de que sean diligenciadas por la Dirección General
de Ferrocarriles y Transportes por Carretera prorrogando su eficacia
hasta la finalización del siguiente plazo para la justificación
de dichas condiciones de permanencia en el RETIM.
Artículo 13.- Suspensión de licencias
comunitarias y sus copias.
Los titulares de licencias comunitarias podrán
solicitar la suspensión de éstas o de alguna de sus
copias auténticas cuando previamente hubiesen suspendido
un número igual de autorizaciones de transporte público
interior que tuviesen inscritas en el RETIM, con arreglo a idénticos
requisitos a los establecidos para la suspensión de autorizaciones
de transporte interior en su normativa específica.
SECCIÓN 3ª. AUTORIZACIONES MULTILATERALES
DE LA CEMT
Artículo 14.- Otorgamiento de autorizaciones
multilaterales del contingente ordinario de la CEMT.
1. Las autorizaciones multilaterales disponibles
del contingente ordinario de la CEMT se distribuirán entre
las empresas que las hubieran solicitado atendiendo a los siguientes
criterios:
a) En la medida en que el contingente lo permita,
a las empresas que ya fueran titulares de autorizaciones multilaterales
de la CEMT, se les mantendrá el número de las que
tuvieran asignadas el 1 de enero del año anterior y que hubieran
sido utilizadas debidamente.
Se entenderá que las autorizaciones de la
CEMT han sido utilizadas debidamente cuando alcancen el nivel de
aprovechamiento que, al efecto, establezca como mínimo la
Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.
b) Los incrementos anuales de autorizaciones multilaterales
de la CEMT se distribuirán de acuerdo con los siguientes
factores:
- Dimensión de la empresa en función
del número de vehículos.
- Número y aprovechamiento de las autorizaciones
de la CEMT que ya posea la Empresa, utilizadas para realizar transporte
a países que no sean miembros de la UE.
2. A los efectos previstos en este artículo
y el siguiente, podrán computarse como una única unidad
empresarial los grupos formados por empresas cuyo capital social
sea de la titularidad de una misma persona física o jurídica
en más de un 50 por 100.
Artículo 15.- Otorgamiento de autorizaciones
multilaterales con tránsito libre por Austria del contingente
de la CEMT.
1. Las autorizaciones con tránsito libre por
Austria del contingente de la CEMT sólo se otorgarán
a aquellas empresas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Disponer al menos de 10 vehículos inscritos
en el RETIM.
b) Disponer de un número de vehículos
"más verdes y seguros", al menos igual al de autorizaciones
solicitadas.
2. La distribución del contingente disponible
de esta clase de autorizaciones se realizará en función
del número total de vehículos inscritos en el RETIM
de que disponga la empresa, el número de éstos que
sean "más verdes y seguros" y su necesidad de transitar
por Austria.
3. A los efectos señalados en este artículo,
se considerarán vehículos "más verdes
y seguros" aquellos que cumplan las exigencias contenidas al
respecto en los Reglamentos CEE/ONU 5/02 y 49/02, las Directivas
(CEE) 91/542 y 92/97 y las Resoluciones CEMT/CM (95)4/final y (96)5.
SECCIÓN 4ª. COOPERATIVAS DE TRANSPORTISTAS
Y SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN
Artículo 16.- Cooperativas de transportistas
y sociedades de comercialización.
Las cooperativas de transportistas y sociedades de
comercialización a que se refiere el artículo 61 de
la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres podrán
optar a la asignación de autorizaciones bilaterales y multilaterales
del contingente CEMT, siéndoles de aplicación en tal
supuesto las disposiciones generales de esta Orden con las siguientes
concreciones:
A los efectos previstos en los artículos 9,
10, 11, 14 y 15, se computará la suma de los vehículos
disponibles por los transportistas asociados que reúnan las
condiciones generales de capacitación profesional para el
transporte internacional. Asimismo, se computarán como autorizaciones
de transporte internacional propias de la cooperativa o sociedad
de comercialización todas aquellas de que fueran titulares
sus socios en el momento de incorporarse a la misma. Desde dicha
incorporación, éstos sólo podrán acceder
al otorgamiento de las autorizaciones a que se refieren dichos preceptos
a través de la cooperativa o sociedad de comercialización,
conforme a lo que a continuación se dispone.
Las autorizaciones asignadas a la cooperativa o sociedad
de comercialización se atribuirán a los socios concretos
que cumplan los requisitos establecidos en el párrafo anterior
y hayan de utilizarlas, debiendo figurar las mismas a nombre de
éstos. La consignación material de los datos del titular
de cada autorización será realizada por las propias
cooperativas o sociedades de comercialización, salvo en los
casos en que la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes
por Carretera recabe expresamente dicha función para la Administración.
La Dirección General hará constar,
en todo caso, en cada autorización, para la necesaria identificación
y control, la cooperativa o sociedad de comercialización
a la que ha de pertenecer el transportista titular de la misma.
Las cooperativas o sociedades de comercialización
deberán estar inscritas en el Registro General de Transportistas
y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte,
y ostentar, a todos los efectos, en nombre de sus socios, la representación,
gestión y dirección frente a los usuarios en todos
los asuntos que se refieran al giro y tráfico del negocio.
Las cooperativas o sociedades de comercialización
tendrán un Director responsable de la dirección técnica
y financiera que requiera la actividad del transporte internacional,
quien, a todos los efectos, las representará ante el Ministerio
de Fomento. Dicho Director deberá cumplir los requisitos
de honorabilidad y capacitación profesional requeridos para
el ejercicio de la actividad de agencia de transporte.
Disposición adicional primera.-
1. Las empresas titulares de licencias comunitarias
que deseen renovarlas antes de que expire su vigencia deberán
presentar su solicitud, acompañada de la documentación
justificativa a que se refiere el artículo 7, con al menos
dos meses de antelación al plazo de vencimiento.
2. Las nuevas licencias y sus copias auténticas
sólo se entregarán previa devolución de las
anteriores de que dispusiera su titular.
Disposición adicional segunda.-
1. Sólo se expedirán duplicados de
una licencia comunitaria o de sus copias auténticas en aquellos
casos en que resulte plenamente acreditada la efectiva pérdida
del documento original y que ésta tuvo lugar por causas ajenas
a la voluntad de su titular. Tal circunstancia no podrá apreciarse
si el solicitante no aporta otros elementos de convicción
además de la denuncia presentada ante la Autoridad competente
española.
2. Únicamente se presumirá la efectiva
pérdida del documento por razones ajenas a la voluntad de
su titular en aquellos supuestos en que se acredite que el vehículo
con el que se estaba realizando un transporte internacional sufrió
un siniestro de características tales que la pérdida
de cuanta documentación se encontrase a bordo del mismo pueda
considerarse normal.
Disposición adicional tercera.-
Las solicitudes de autorizaciones multilaterales
del contingente de la CEMT, tanto si se trata de las reguladas en
el artículo 14 como en el 15, deberán formularse entre
los días 10 y 20 de noviembre de cada año.
Disposición transitoria primera.-
Las empresas inscritas en el RETIM antes de la entrada
en vigor de esta Orden sin disponer de ninguna autorización
de ámbito nacional, continuarán inscritas en el mismo
y mantendrán la titularidad de las autorizaciones de transporte
internacional de mercancías que se les hubieran otorgado.
No obstante, se aplicarán a tales empresas las siguientes
reglas:
a) No se les otorgarán nuevas copias de la
licencia comunitaria hasta que acrediten que son titulares de un
número de autorizaciones de transporte interior de ámbito
nacional superior al de copias de la licencia de que dispongan.
b) El número de autorizaciones bilaterales
de que sean titulares en cada momento no podrá superar al
de copias de su licencia comunitaria.
Disposición transitoria segunda.-
Las empresas que dispongan de un número de
copias de su licencia comunitaria superior al de las autorizaciones
de transporte interior público que tengan inscritas en el
RETIM, no podrán obtener ninguna nueva copia de la licencia
ni ninguna otra clase de autorización o título habilitante
para la realización de transporte internacional mientras
subsista dicha circunstancia.
Disposición derogatoria.-
Queda derogada la Orden de 7 de marzo de 1997 por
la que se desarrolla el capítulo IV del título IV
del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte
internacional de mercancías por carretera, así como
cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo dispuesto en esta Orden.
Disposición final primera.-
La Dirección General de Ferrocarriles y Transportes
por Carretera adoptará las medidas necesarias para la aplicación
de esta Orden.Disposición final segunda.-
Esta Orden entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Madrid, 4 de abril de 2000
EL MINISTRO DE FOMENTO
Rafael Arias-Salgado Montalvo
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