Artículo 65.- Modificación
de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres.
Se modifica el apartado 1 del artículo 146 de la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
"1. La competencia para la imposición
de las sanciones previstas en la presente Ley corresponderá
a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida.
Cuando la infracción denunciada revele una
conducción que suponga un exceso en más de un 50 por
100 en los tiempos de conducción, o una minoración
en más de un 50 por 100 en los tiempos de descanso reglamentariamente
establecidos, se considerará temeraria y, sin perjuicio de
la responsabilidad que proceda exigir con arreglo a esta Ley, se
pasará el tanto de culpa a los órganos competentes
en relación con la ordenación del tráfico y
la seguridad vial.
En estos casos la responsabilidad se exigirá
dentro del ámbito del Real Decreto Legislativo 339/1990,
de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor
y Seguridad Vial, y conforme al procedimiento sancionador establecido
en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba
el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial."
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